SIN INFORMACION

MOLINA/BUSTAMANTE

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Alicia Molina Vargas, jubilada, con domicilio la ciudad de Osorno, e interpone un recurso de protección en contra de don Víctor Manuel Vargas Reyes, Agricultor, y de don Mauricio Arturo Bustamante Vargas, ambos domiciliados en Ruta 215 Km 10 S/N, Polloico, comuna de Osorno. Expone que es dueña de un “terrenito” de 4 hectáreas, en la localidad de Polloico, comuna de Osorno, que adquirió en parte por herencia y en parte por compra (y adjunta títulos de dominio). Expresa luego que, confiada en el título de dominio, intentó establecerse en su parcela, intento que se frustró ya que al llegar hasta la localidad de Polloico, y después de averiguar por la localización de su parcela, se encontró con que los recurridos, que viven y ocupan la propiedad de delante de su terreno, no la dejaron pasar, pese a su explicación de ser la dueña del terreno de atrás, y su petición de paso para revisar y determinar los deslindes de su propiedad. Indica que los recurridos le dieron sólo respuestas evasivas, no explicaron bien cuánto terreno tenían en ese lugar, tampoco exhibieron sus títulos e indirectamente la amenazaron con que, si seguíamos ahí, “no se harían responsables si salían los perros”. Comenta que frente a la imposibilidad de acceder a lo que considera su propia parcela, contrató a una empresa autorizada de manejo de drones, para que por vía área, pudiera ver mi parcela y verificar el estado en que se encuentra, lo cual se hizo, pudiendo verificar que mi propiedad, de acuerdo a las coordenadas geográficas registradas en el SII, se localiza detrás de las viviendas de los recurridos. Concluye sosteniendo que quienes no la dejaron entrar y le impidieron el paso a su propio predio han actuado de manera arbitraria y sin explicación racional, lo que perturba severamente el derecho de propiedad sobre su parcela, dado que no puede ni siquiera acceder a ella para mirarla, mucho menos ocuparla y disfrutar de ella, lo que le resulta indispensable para comenzar a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía es la negativa de acceso a un predio de la propiedad de la recurrente, por parte de personas que viven delante de la parcela en cuestión, y que no dan explicaciones ni exhiben títulos en las declaraciones que hicieron a Carabineros (ni informan el presente recurso). TERCERO: Que para que prospere una acción constitucional de la naturaleza de la intentada, es menester que el derecho que se invoca esté garantizado por la norma fundamental, que sea indubitado, y que se establezca la afectación del mismo, sea por privación, por perturbación o por amenaza. CUARTO: Que, en este caso, el derecho amagado es de propiedad de la referida parcela, propiedad que, atendido el título exhibido por la actora, y al hecho de que su dominio no ha sido controvertido por los recurridos, debe esta Corte considerar indubitado. Por otra parte, es evidente que el hecho por el que se reclama (el veto al acceso) priva a la recurrente del uso y del goce del objeto de su dominio, y constituye una afectación que no está obligada a tolerar. QUINTO: Que, de otro lado, es igualmente nítido que en esta sede puramente cautelar no puede esta Corte establecer derechos permanentes de ninguna clase, ni sobre servidumbres, ni sobre disputas dominicales, ni sobre superficies, ni sobre deslindes, razones por las cuales el presente recurso se acogerá dentro de los muy limitados márgenes que las exigencias de certeza jurídica y de debido proceso le entregan a la acción constitucional de protección, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Con el mérito de lo razonado, disposiciones citadas, y teniendo presente lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña Alicia Molina Vargas en contra de don Víctor Manuel Vargas Reyes, Agricultor, y de don Mauricio Arturo Bustamante Vargas, en el sentido que los recurridos deberán facilitar el acceso físico al predio que se encuentra detrás de la casa que habitan; cuantas veces sea necesario para que la recurrente pueda efectuar un reconocimiento y los estudios necesarios para determinar superficies y deslindes. Acordado con el voto en contra del Ministro don Juan Ignacio Correa Rosado, quien estuvo por rechazar el recurso, al entender que se trata de un asunto de lato conocimiento, propio, por lo mismo, de un juicio ordinario; y fuera de las competencias cautelares urgentes de esta Corte. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Juan Andrés Varas Braun. N°Protección-3462-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña Alicia Molina Vargas, jubilada, con domicilio la ciudad de Osorno, e interpone un recurso de protección en contra de don Víctor Manuel Vargas Reyes, Agricultor, y de don Mauricio Arturo Bustamante Vargas, ambos domiciliados en Ruta 215 Km 10 S/N, Polloico, comuna de Osorno. Expone que es dueña de un “terrenito”

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