SIN INFORMACION

ROJAS CARRASCO EDINSON CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, por sí y a favor de Edinson Enrique Rojas Carrasco, venezolano, domiciliado para estos efectos en Los Naranjos N° 3233, Alto Hospicio, e interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria (sic), todos con domicilio en Matucana 1223, Santiago, Región Metropolitana. Fundan su acción constitucional, en síntesis, en que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y en tal situación cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar un proyecto de vida en el país, solicitando el beneficio de permanencia definitiva el 18 de abril de 2021, no obstante hasta la fecha, no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Indican que la omisión denunciada, que cataloga de arbitraria e ilegal, afecta su garantía constitucional a la igualdad ante la ley por el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, habiendo transcurrido 1 año, 1 mes, y 27 días desde la presentación de la solicitud, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la misma. Concluyen solicitando tener por interpuesto el recurso, acogerlo a tramitación ordenando al recurrente que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Adjunto documentos a su recurso para sustentar sus alegaciones. Evacuando el informe que le fuera requerido, el abogado del Servicio Nacional de Migraciones don Francisco Javier Errázuriz Quiroz, solicita el rechazo del recurso interpuesto. Indica, en resumen, que mediante Resolución Exenta N° 845, la Gobernación Provincial de Iquique otorgó al actor au

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del recurso se colige, que lo reclamado radica principalmente en que tras varios meses de ingresada la respectiva solicitud de Permanencia Definitiva requerida por el recurrente, la autoridad migratoria no ha gestionado el avance de la petición, sin que a la fecha se haya concluido el procedimiento administrativo de rigor. En su informe, la recurrida señala que ingresada la solicitud por el actor, se emitió el respectivo comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, que se encuentra a disposición del recurrente a través del portal de trámites digitales de la recurrida, pudiendo ampliar su vigencia en el portal web dispuesto para tal efecto, encontrándose en la actualidad la petición en trámite. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, por lo que, según lo dispone su artículo 5, todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, a lo que debe añadirse que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona los principios conclusivo, dispuesto en el artículo 8, y de economía procedimental, contenido en el artículo 9, del referido cuerpo legal. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -18 de abril de 2021-, se evidencia que no han sido observados los principios reseñados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos aplicables en específico al caso sub-lite, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que,

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Iquique, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, por sí y a favor de Edinson Enrique Rojas Carrasco, venezolano, domiciliado para estos efectos en Los Naranjos N° 3233, Alto Hospicio, e interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Segur

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