11B0 JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MP.C/ DAVID MANUEL ESPINOZA PERALTA.

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

DAÑOS SIMPLES. ART. 484.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos y la argumentación jurídica de su recurso señala la defensa que, con fecha 15 de junio del año 2017, en audiencia de control de detención, se formuló requerimiento verbal en contra de su representado por hechos que, a juicio del Ministerio Público, configuran el delito de daños reiterados sancionado en el artículo 487 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, cabiéndole al imputado participación en calidad de autor. 3º) Indica la recurrente que, con fecha 4 de julio de 2018 se celebró audiencia de preparación de juicio oral simplificado, en la que la defensa solicitó la suspensión del procedimiento por la presunta inimputabilidad a razón de la enajenación mental que afectaría al imputado Espinoza Peralta, solicitud que fue acogida por el tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, suspendiendo el procedimiento y oficiando al Servicio Médico Legal a fin de que este confeccione el respectivo informe de facultades mentales del imputado con el objeto de determinar su inimputabilidad respecto del delito cuya autoría se atribuye. 4º) Refiere la defensa que el día 2 de junio del 2022, se pidió al tribunal fijar audiencia a fin de debatir el eventual sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal y del artículo 94 y 96 del Código Penal, fijando el tribunal audiencia de sobreseimiento definitivo para el día 17 de junio de 2022. 5º) La recurrente señala que en la audiencia del día 17 de junio de 2022 el tribunal resolvió no decretar el sobreseimiento definitivo fundando su decisión en los siguientes términos: “que no existiendo una suspensión en razón a un sobreseimiento temporal por rebeldía, es una suspensión del 458, el Tribunal entiende que no habilita en cuanto al tiempo de interrumpir el tiempo de prescripción, entendiendo que no corresponde la prescripción para este efecto, interrumpida por la formalización, por tanto para este caso este T

Fundamentos

motivos establecidos por la ley, dentro de los que se contempla la prescripción de la acción penal, en concordancia con los artículos 93, 94 y 96 del Código Penal. 9º) Concluye el recurso señalando que yerra el tribunal al indicar como requisito para la procedencia del sobreseimiento definitivo conforme a la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal en relación al artículo 96 del Código Penal, el sobreseimiento temporal de la causa, ya que si bien éste último tiene como efecto la suspensión del procedimiento no se contempla como un requisito expreso por el artículo 96 del Código Penal, toda vez que dicha norma refiere a la paralización del procedimiento por un lapso de tiempo determinado sin hacer referencia al origen de dicha paralización. Señala que, el criterio de interpretación contenido en el artículo 19 del Código Civil indica que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; lo que se complementa con el aforismo jurídico “donde la ley no distingue, no es lícito para el intérprete distinguir”; y, por lo tanto, al señalar la ley el requisito de paralización de la prosecución del procedimiento no cabe al interprete consultar sobre el origen que tiene dicha paralización, sino verificar que esta se haya producido, como es el caso, por ejemplo, con la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal. 10º) Que la abogada del Ministerio Público pidió la confirmación de la resolución apelada, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. 11º) Que, centrándose el asunto en la aplicación del artículo 96 del Código Penal, en cuanto la suspensión del procedimiento dispuesta en el artículo 458 del Código Procesal Penal, se extiende a la paralización en la prosecución por tres años que exige el citado artículo 96, lo cierto es que para dilucidar en lo esencial la controversia planteada en la audiencia, debe considerarse la naturaleza jurídica de la prescripción, en cuanto busca certeza, paz y seguridad en las relaciones jurídicas, y por ello, a juicio de esta Corte, no es posible que un procedimiento establecido para un simple delito esté vigente durante tres años o más, por lo mismo, se hace plenamente aplicable la paralización del procedimiento y, obviamente, los efectos de la interrupción de la prescripción, debiendo computarse desde la comisión del delito y en tal caso, sin que exista algún antecedente sobre la comisión de un nuevo ilícito o que el imputado haya permanecido en el extranjero, no cabe sino acoger la apelación, declarando el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. 12º) Que, así las cosas, se cumple con lo establecido en el artículo 96, ya que la causa estuvo paralizada por más de tres años, desde que se decreta la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, por lo que entonces se debe contar el plazo de la prescripción como si no se hubie

Fallo

por tanto para este caso este Tribunal entiende que no corresponde ni la prescripción ni el sobreseimiento, por ellos entonces no da lugar a la pretensión de la defensa.” 6º) En cuanto argumentación jurídica indica que la resolución recurrida contraviene el artículo 93 N° 6 del Código Penal, que establece que la responsabilidad penal se extingue por: la prescripción de la acción penal. Asimismo infringe el artículo 94 del mismo cuerpo legal que indica el lapsus de cinco años para la prescripción del simple delito, como lo es la especie y el artículo 96 del Código Penal que dispone: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. 7º) Que, asimismo, la defensa luego de reproducir el artículo 458 del Código Procesal Penal indica que el tribunal yerra al afirmar que el efecto de la formalización de la investigación es la interrupción de la prescripción de la acción penal, perdiendo por tanto el computo del tiempo devenido hasta la fecha de dicho acto jurídico procesal de la fiscalía, toda vez que el artículo 233 del Código Procesal Penal es claro al señalar en su letra a), que uno de los efectos de la formalización es que “Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformid

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, a once de julio de dos mil veintidós. Vistos, oídos los intervinientes y teniendo presente: 1°) Que la Defensoría Penal Pública representada por la abogada doña Alicia Parra Peralta ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, dictada en los antecedentes RUC 1700555667-8, RIT 5008-2017 sobre delito de daños reiterados, previsto y sanciona

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