TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./SERVICIO DE SALUD HOSPITAL DE VALDIVIA
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Visto y teniendo únicamente presente: PRIMERO: Que conforme a lo que establece el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener, entre otros requisitos, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. SEGUNDO: Que el motivo segundo del fallo en alzada sostiene que el demandante acreditó la existencia de la obligación contenida en la factura de autos por la suma de $10.237.966.- y la cesión de dicho instrumento por parte de Ingeniería Alvarado Limitada al mismo demandante Tanner Servicios Financieros S.A. TERCERO: Que en el
Fundamentos
considerando sexto, por el contrario, se argumenta que el actor no probó los hechos constitutivos de la obligación. A continuación, se asevera no existir prueba, ni saber a qué corresponde la suma demandada de $1.741.517.- CUARTO: Que de lo mencionado se aprecia una ostensible contradicción. En efecto, es claro que lo demandado se refiere a los $10.237.966.- y no resulta entendible, la alusión posterior a los $1.741.517.- que hace el juez a quo. QUINTO: Que de esa manera, lo expresado en el motivo sexto se contradice con lo que se lee del segundo. Ello anula los argumentos de la sentencia, dejando el
Fallo
fallo en alzada sostiene que el demandante acreditó la existencia de la obligación contenida en la factura de autos por la suma de $10.237.966.- y la cesión de dicho instrumento por parte de Ingeniería Alvarado Limitada al mismo demandante Tanner Servicios Financieros S.A. TERCERO: Que en el considerando sexto, por el contrario, se argumenta que el actor no probó los hechos constitutivos de la obligación. A continuación, se asevera no existir prueba, ni saber a qué corresponde la suma demandada de $1.741.517.- CUARTO: Que de lo mencionado se aprecia una ostensible contradicción. En efecto, es claro que lo demandado se refiere a los $10.237.966.- y no resulta entendible, la alusión posterior a los $1.741.517.- que hace el juez a quo. QUINTO: Que de esa manera, lo expresado en el motivo sexto se contradice con lo que se lee del segundo. Ello anula los argumentos de la sentencia, dejando el fallo desprovisto de consideraciones, lo que lo torna inepto. SEXTO: Que ese desacierto procesal conduce a esta Corte, a fin de resguardar la ritualidad del procedimiento, a invalidar de oficio la sentencia, conforme lo manda el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Habiéndose advertido el vicio durante el estado de acuerdo, no se pudo invitar a alegar sobre el particular al abogado de la parte apelante, compareciente a estrados, como prescribe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en méri
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Valdivia, once de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo únicamente presente: PRIMERO: Que conforme a lo que establece el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener, entre otros requisitos, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. SEGUNDO: Que el motivo segundo del fallo en alzada sostiene que el demandante acreditó la exist
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