SIN INFORMACION

ROMANQUE DE LA PAZ JOHNNY ANTONIO CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Johnny Antonio Rumanque De La Paz, actualmente cumpliendo condena en causa RUC Nº 1200986485-5, RIT 8510-2013 del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, quien señala interponer acción de amparo correctivo en contra de la decisión denegatoria adoptada por la Comisión de Libertad Condicional al otorgamiento del beneficio de libertad condicional en el proceso correspondiente al segundo semestre del año 2021 (sic). Señala, en síntesis, que pese a cumplir los requisitos exigidos por la ley, no fue incorporado por la institución (sic) al proceso de Libertad Condicional; que el motivo que determinó el rechazo del beneficio de libertad condicional (sic) resulta arbitrario, porque la resolución (sic) no menciona fundamento legal y objetivo para el rechazo; que la resolución de la Comisión (sic), al haberle negado el beneficio por existir factores de riesgo de reincidencia, carece de fundamento jurídico para no otorgar el beneficio (sic), incumpliendo los requisitos de la Ley 19.880; y que el actuar de la Comisión (sic) menoscaba de manera ilegal y arbitraria su libertad personal y seguridad individual, vulnerando el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando acoger el recurso, reconsiderando la incorporación a la lista de postulantes de Libertad Condicional (sic). Evacuando el informe solicitado, Gendarmería de Chile, en resumen, que el amparado fue Condenado por el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en causa RUC N° 1200954528-8, RIT 151-2014 a la pena de 5 años por el delito de tráfico ilícito de drogas, disponiéndose la revocación de la libertad vigilada que le fuera concedida; y por el mismo tribunal en causa RUC N° 1800265361-K, RIT 244-2020, a la pena de 8 años por el mismo delito; registra 616 días de abonos; e inició su cumplimiento el 16 de marzo de 2018, terminando el 9 de julio de 2029; habita desde el 21 de febrero pasado en el Complejo Penitenciario de Arica; y ha sido clasificado como

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, pese a la evidente falta de prolijidad y notoria confusión en la redacción del recurso deducido, de ciertos pasajes del libelo es posible entender que lo que se reprocha al recurrido es no haber postulado al amparado al proceso de Libertad Condicional del segundo semestre de 2021, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, entonces, para resolver, cabe aludir a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 338 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 321, norma que dispone que “Gendarmería de Chile acreditará, mediante informe del respectivo Tribunal de Conducta y demás antecedentes, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º, y de los artículos 3º, 3º bis y 3º ter, del decreto ley Nº 321, de 1925, y demás antecedentes, según sea el caso.”, agregando su artículo 10, en cuanto a la acreditación de haber cumplido un tiempo determinado de la condena que “El informe referido en el artículo 9º dará cuenta del hecho que la persona postulante haya cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3º bis y 3º ter del decreto ley Nº 321, de 1925.”. De tales normas, se desprende que será el Tribunal de Conducta –que según el artículo 4° del aludido Reglamento funcionará en todos los establecimientos penitenciarios en que cumplan sus condenas personas condenadas por sentencia ejecutoriada a penas privativas de libertad-, la instancia que debe verificar en el marco del proceso desarrollado en las fechas fijadas en el inciso segundo del artículo 9 mencionado, el cumplimiento de los requisitos para que una persona privada de libertad pueda ser postulada al beneficio de la libertad condicional, dentro de los cuales se exige el tiempo mínimo para su solicitud. CUARTO: Que, el análisis de las normas aludidas precedentemente adelanta el rechazo de la acción constitucional impetrada, al no encontrarse el actor privado en su derecho a la libertad personal y seguridad individual de forma contraria a la ley o a la Constitución, y para ello basta señalar que la afirmación que el amparado cumple todos los requisitos objetivos previstos en la ley, conforme los a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por Johnny Antonio Romanque De La Paz. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-283-2022.

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Johnny Antonio Rumanque De La Paz, actualmente cumpliendo condena en causa RUC Nº 1200986485-5, RIT 8510-2013 del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, quien señala interponer acción de amparo correctivo en contra de la decisión denegatoria adoptada por la Comisión de Libertad Condicional al otorgamiento del beneficio de libertad con

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