4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

PONCE/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA S/COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus reflexiones, con excepción de la quinta y del acápite 4° del raciocinio cuarto que se eliminan Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que, la competencia para conocer y resolver el asunto traído a conocimiento de esta Corte, queda circunscrita a las peticiones concretas formuladas por el apelante en su antibiótico procesal, en la especie, que este tribunal de alzada declare que la caída de su representada se produjo por el mal estado de la vereda y la falta de servicio de la Municipalidad de Talca; que a ésta última le cabe la obligación de mantener en buen estado las vías públicas y, finalmente, que se la condene a pagar las sumas de $355.786.- (Trescientos cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y seis pesos); $90.000.-(Noventa mil pesos) y $6.000.000.- (Seis millones de pesos), por daño emergente, lucro cesante y daño moral, respectivamente, más las costas de la causa. 2.-) Que, de los antecedentes probatorios allegados a la causa, los cuales fueron individualizados y reseñados en las reflexiones segunda y tercera del fallo en revisión, se tienen por acreditados los siguientes hechos: I.-) Que el día 01 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 11: 00 horas, en circunstancias que la demandante doña María Libertad Ponce Rojas, transitaba por la acera de la calle 12 Oriente con 2 Sur, frente al Supermercado Unimarc, sufrió una caída, producto del mal estado de acera existente en el sector. II.-) Que, con ocasión de lo anterior, fue ingresada al Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Talca, a las 11: 57: 14 horas del mismo día, dando cuenta de una torsión en el pie izquierdo hace 30 minutos, presentando un dolor en el antepie al pisar. Se inició su atención a las 12:36 horas, siendo su diagnóstico principal “S927 FRACTURAS MÚLTIPLES DEL PIE” el cual fue complementado en el siguiente sentido “FRACTURA DE CUELLO DE 3ER Y 4° MTT DEL PIE IZQUIERDO DESPLAZADA, FRACTURA INCOMPLE

Fundamentos

considerando segundo. 7.-) Que, en lo pertinente a la exigencia consagrada en la letra c) del fundamento quinto de este fallo, se debe tener en consideración el marco normativo que disciplina la responsabilidad aquiliana de la entidad edilicia. De un lado, el art 5° letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe que “ Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de éstos últimos corresponda a otros órganos de la administración del Estado….”; disponiendo el artículo 26 letra c) el legislador municipal que “ A la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá: c) Señalizar adecuadamente las vías públicas”. Por otra parte, incidiendo la omisión que dio origen al hecho que sirve de base a la acción en comento, en el tránsito de peatones en un bien nacional de uso público, cuya administración corresponde a la demandada, corresponde pasar revista a las normas que establece la Ley N°18.290 sobre Tránsito, sobre este particular. Así, de un lado, el artículo 2° inciso 1, numeral 1° y 41°, establece que “ Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación , tendrán el siguiente significado: 1°) Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones y 41°) Señal de Tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito” ; acto seguido, el artículo 94 inciso 1° previene que “ Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas”; por su parte, el artículo 169 inciso 5°, estatuye que “ La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario” y, finalmente, el artículo 188 prescribe que “ Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente”. Que, sin perjuicio de la especialidad de las normas antes aludidas, ante las cuales, en virtud del principio de especialidad estatuido en el artículo 4° del Estatuto de Bel

Fallo

fallo en revisión, se tienen por acreditados los siguientes hechos: I.-) Que el día 01 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 11: 00 horas, en circunstancias que la demandante doña María Libertad Ponce Rojas, transitaba por la acera de la calle 12 Oriente con 2 Sur, frente al Supermercado Unimarc, sufrió una caída, producto del mal estado de acera existente en el sector. II.-) Que, con ocasión de lo anterior, fue ingresada al Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Talca, a las 11: 57: 14 horas del mismo día, dando cuenta de una torsión en el pie izquierdo hace 30 minutos, presentando un dolor en el antepie al pisar. Se inició su atención a las 12:36 horas, siendo su diagnóstico principal “S927 FRACTURAS MÚLTIPLES DEL PIE” el cual fue complementado en el siguiente sentido “FRACTURA DE CUELLO DE 3ER Y 4° MTT DEL PIE IZQUIERDO DESPLAZADA, FRACTURA INCOMPLETA DE DIAFISIS DEL 2°MTT DEL PIE IZQUIERDO”. Se indica tratamiento a seguir, ingresándola a la lista de espera para operación, ameritando licencia médica por 30 días, debiendo acudir a su consultorio para su emisión. III.-) Que el lugar del accidente no estaba señalizado el día de los hechos. IV.-) Que la demandante estuvo con licencia médica desde el 03 de diciembre de 2018 y hasta el 01 de enero de 2019, por 30 días. V.-) Que la demandante estuvo con licencia médica desde el 02 de enero al 03 de marzo de 2019, por el término de 60 días. VI.-) Que la demandante, a la fecha de ocurrencia de los hechos, prestaba serv

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Talca, once de julio de dos mil veintidós-. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus reflexiones, con excepción de la quinta y del acápite 4° del raciocinio cuarto que se eliminan Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que, la competencia para conocer y resolver el asunto traído a conocimiento de esta Corte, queda circunscrita a las peticiones concretas f

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