MARVI COLMENARES CASTILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Henry Jaspe Garces, RUN N° 26.536.676-7, quien deduce acción de protección en favor de Marvi Natali Colmenares Castillo, RUN N° 26.744.414-5, de nacionalidad venezolana domiciliada en Pasaje Juncalillo, Villa las Nieves, Punta Arenas, Magallanes y de la Antártica Chilena, en contra del Departamento de Extranjería y Migración con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, por la omisión en pronunciamiento de solicitud de permanencia definitiva. Relata que Marvi Natali Colmenares Castillo, ingresó a Chile a inicios del año 2019, obteniendo su visa temporaria, mediante resolución otorgada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Por disposición expresa de la recurrida, las solicitudes de Permanencia Definitiva se realizarán en el portal https://tramites.extranjeria.gob.cl/ con Clave Única. Añade que realizó la solicitud vía online su permanencia definitiva, el día 13 de enero de 2021, la cual fue ingresada a la plataforma cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1º de su Reglamento y que dicha solicitud fue acogida a trámite. Manifiesta que luego de aquella solicitud y transcurridos 449 días este requerimiento de Permanencia Definitiva de la recurrente, no ha sido resuelta, siendo que desde el inicio de la tramitación de las mismas se han sumado meses, sin avance razonable aparente para los solicitantes. Aquello le ha representado un grave perjuicio toda vez que los inconvenientes no sólo se han limitado al ámbito laboral, perdiendo oportunidades de empleos mejor remunerados por no contar con su cédula de identidad vigente, sino que han trascendido a otros aspectos, como la imposibilidad de obtener su licencia de conducir para poder trasladarse, realizar trámites ante notarías, e incluso poder acceder a mejores condiciones financieras. Aunado a ello, la pérdida del acceso a diversos beneficios para sus afiliados derivados de la Caja de Compensación que pos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de 449 días desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe
Fallo
fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional y el rechazo a la condena en costas a su parte. Acompañaron en su informe, Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 8.536-2022, otorgada ante la Notaria Público Titular de la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo, donde consta mi personería, Circular N° 12 del Servi
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Punta Arenas, once de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Henry Jaspe Garces, RUN N° 26.536.676-7, quien deduce acción de protección en favor de Marvi Natali Colmenares Castillo, RUN N° 26.744.414-5, de nacionalidad venezolana domiciliada en Pasaje Juncalillo, Villa las Nieves, Punta Arenas, Magallanes y de la Antártica Chilena, en contra del Departamento
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