CLÍNICA BÍO BÍO SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
11 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que con fecha 23 de mayo pasado, se presenta la letrada Gisela Sobarzo Morales en representación de CLINICA BIO BIO SPA, ambas domiciliadas en Avda. Jorge Alessandri 3515, Talcahuano y expone que viene en interponer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IP/N° 1605, de fecha 04 de mayo de 2022, pronunciada por la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud y notificada a su parte con fecha 04 de mayo de 2022, por medio de la cual fue rechazado el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 187 de fecha 21 de enero de 2022 de la misma Intendencia de Prestadores de Salud, pidiendo seas dejadas sin efecto; y, en subsidio, solicita se ordene a la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud se ajuste a derecho y corrija la Resolución Exenta IP/1605 y, por ende, la Resolución Exenta IP/Nº 187 en aquella parte que instruye, como medida correctiva, reliquidar la cuenta médica de las prestaciones realizadas a la parte reclamante ajustando su valor final al presupuesto, debiendo referirse sólo y a lo efectivamente reclamado y solicitado por la paciente y que dice relación únicamente con la devolución de valores pagados por concepto de equipo de aspiración cerebral y neuronavegador utilizados en la cirugía realizada el 21 de enero de 2021. Se refiere a la admisibilidad del reclamo conforme a la normativa legal que indica. Luego, expone que la Autoridad recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución Exenta IP/1605 que incide en el reclamo N°5001894-2020 presentado por doña Ximena Recabal Rodríguez, vinculado con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 20.584; cuenta fecha 10 de julio de 2020, doña Ximena Recabal Rodríguez, en adelante “la reclamante” o “la paciente”, presentó ante la Intendencia de Prestadores de Salud de la Super
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA ALEGADA. PRIMERO: Que, en primer lugar, la Superintendencia de Salud, reclamada en estos autos, afirma que esta Corte es incompetente para conocer del reclamo de ilegalidad planteado ya que tiene domicilio en Santiago, por lo que debió haberse presentado ante la Corte de Apelaciones de tal ciudad, en atención a que la reclamación del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de Salud, que es la invocada, refiere que debe ser presentada “ante la Corte de Apelaciones que corresponda”. SEGUNDO: Que, el referido artículo 113 expresamente dispone que “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia…” Por su parte, el inciso 2° del artículo 106 de la indicada Ley, establece que el domicilio de la Superintendencia “será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país”, y su inciso 1° consigna que ésta es un organismo funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; de modo que a su respecto es posible la aplicación de las reglas generales de competencia comprendidas para estos efectos en los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto en la especie, la Superintendencia de Salud tiene oficinas que la representan en diversos lugares, de hecho acá en Concepción, tiene domicilio en “Avenida Arturo Prat 390, oficina 506 (Edificio Neocentro), que es donde se encuentra ubicada su Agencia Regional; y el hecho que dio origen al reclamo, en definitiva, se suscitó en esta ciudad entre la señora Recabal y la Clínica Bio Bío SpA de esta comuna según se consigna en los antecedentes que obran en este proceso. En tal entendido, la Corte de Apelaciones de Concepción es competente para conocer la presente reclamación. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. TERCERO: Que el reclamo de ilegalidad en análisis constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial de salud, que tiene como principal característica ser de derecho estricto; es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia del ramo (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 17
Fallo
en mérito de lo expuesto y disposiciones legales que cita, pide tener por interpuesto recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 1605 de 04 de mayo de 2022, dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, en cuya virtud se rechazó el recurso de reposición deducido por Clínica Bío Bío SpA en contra de la Resolución Exenta IP/ Nº 187 de 21 de enero de 2022, de la misma Intendencia, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes declarando que se deja sin efecto la resolución exenta reclamada, declarando expresamente las ilegalidades en que se ha incurrido, todo ello con expresa condenación en costas. En subsidio, solicita se ordene a la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, modificar la medida correctiva instruida a Clínica Bío bío SpA, en cuanto ésta tenga por una finalidad la devolución de aquellos insumos que fueron cuestionados por doña Ximena Recabal Rodríguez en su reclamo N° 5001894-2020 y que corresponde a los valores pagados directamente a su representada por concepto de neuronavegador y aspirador cerebral. Además, se condene en costas al recurrido. Informa la Superintendencia de Salud, oponiendo, en primer lugar, la excepción de incompetencia, fundada en el artículo 113 del DFL N°1 de Salud, ya que entiende que la Corte de Apelaciones que corresponda se refiere, a su entender, al lugar donde se haya dictado la resolución respectiva que haya denegado la repos
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C.A. de Concepción. Concepción, once de julio de dos mil veintidós. VISTO: Que con fecha 23 de mayo pasado, se presenta la letrada Gisela Sobarzo Morales en representación de CLINICA BIO BIO SPA, ambas domiciliadas en Avda. Jorge Alessandri 3515, Talcahuano y expone que viene en interponer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, recu
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