JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

BARRIENTOS/CORPORACION EDUCACIONA ALBORADA DE LAMPA **

Rol

Fecha

11 de julio de 2022

Materia

TRATO

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT T-39-2020, RUC 20-4-0269153-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Barrientos con Corporación Educacional Alborada de Lampa”, por sentencia de cuatro de octubre pasado, rectificada el día seis del mismo mes y año, se acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y como consecuencia de ello, se ordenó a la denunciada el pago de las indemnizaciones y recargos que el fallo indica, ordenando, además, la restitución del descuento realizado por concepto del aporte del empleador a la cuenta del seguro de cesantía del dependiente, desestimando, en cambio, entre otras prestaciones, la acción de nulidad del despido impetrada. En contra de este fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad: - El denunciante se valió de las siguientes causales, que interpuso una en subsidio de la otra: (i) artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, entendiendo que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y -en un segundo acápite de su recurso- en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo; (ii) artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley, por vulneración de los 41 y 162 del mismo cuerpo normativo, en relación con el artículo 3° de la ley 17.322 y, a su vez, a los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo. Por su recurso pide, en la respectiva sentencia de remplazo, que se acoja la acción de nulidad del despido, con las prestaciones que de ella derivan,

Fundamentos

considerando a título de remuneración la suma de $ 923.302, más reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo, con costas. - El denunciado sustentó su arbitrio en cinco causales, una en subsidio de la otra: (i) artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 485 del mismo cuerpo legal; (ii) 478 letra c) del Código del Trabajo y; (iii) artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración del artículo 489 en relación con el 486 del mismo estatuto; (iv) artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; (v) artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción del artículo 13 de la ley 19.728 en relación al artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. En virtud de las causales invocadas, en la sentencia de remplazo solicita, en el caso de cualquiera de las tres primeras causales, se rechace la denuncia de tutela; en relación a la cuarta, se desestime la acción de despido injustificado y, con la última, que no se ordene la devolución de lo descontado por concepto de AFC. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de nulidad de la parte denunciante. 1°.- Que la primera causal que alega es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sosteniendo que se ocupa de cuestiones que exceden los límites del debate, que no fueron alegadas en la contestación de la denuncia, dejando a su parte en la indefensión respecto a aspectos que incluso fueron considerados como hechos no controvertidos. Explica que en la audiencia preparatoria se estableció como hecho no controvertido el siguiente: “9. A partir de la tercera semana de marzo asumió el cargo de profesor Jefe de IV medio, acordándose el aumento de remuneraciones de $25.000”, suma respecto de la cual alega la nulidad de despido, pues no obstante tratarse de una parte de su remuneración, el empleador no enteró las cotizaciones de seguridad social por ese monto. A pesar de lo expuesto, el sentenciador rechazó esta pretensión bajo el pretexto de que no se trata de una remuneración imponible, porque el monto de $25.000 no tiene su causa en una contraprestación a las labores del actor, sino que en la devolución o financiamiento de gastos del trabajador con ocasión de sus labores y, por lo tanto, desestima la aplicación de la llamada Ley Bustos. De este modo, queda en evidencia que el tribunal sustenta su decisión en alegaciones que no fueron esgrimidas por la denunciada, y que por el contrario, contraviene los hechos pacíficos establecidos en autos, acogiendo una teoría del caso que no fue propuesta por ninguna de las partes, desatendiendo incluso la contestación de la demanda. 2°.- Que en lo tocante a la segunda parte de esta misma causal, sostiene que la sentencia incurrió en la omisión del numeral 4° del art

Fallo

fallo indica, ordenando, además, la restitución del descuento realizado por concepto del aporte del empleador a la cuenta del seguro de cesantía del dependiente, desestimando, en cambio, entre otras prestaciones, la acción de nulidad del despido impetrada. En contra de este fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad: - El denunciante se valió de las siguientes causales, que interpuso una en subsidio de la otra: (i) artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, entendiendo que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y -en un segundo acápite de su recurso- en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo; (ii) artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley, por vulneración de los 41 y 162 del mismo cuerpo normativo, en relación con el artículo 3° de la ley 17.322 y, a su vez, a los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo. Por su recurso pide, en la respectiva sentencia de remplazo, que se acoja la acción de nulidad del despido, con las prestaciones que de ella derivan, considerando a título de remuneración la suma de $ 923.302, más reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo, con costas. - El denunciado sustentó su arbitrio en cinco causales, una en subsidio de la otra: (i) artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 485 del mismo cuerpo legal; (ii) 478 letra c) del Código del Trabajo y; (iii) artículo 477 del Código del Trabajo, p

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Santiago, once de julio de dos mi veintidós. VISTO: En estos autos RIT T-39-2020, RUC 20-4-0269153-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Barrientos con Corporación Educacional Alborada de Lampa”, por sentencia de cuatro de octubre pasado, rectificada el día seis del mismo mes y año, se acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del de

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