SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de César Antonio Sepúlveda Rebolledo, empleado, con domicilio en calle Capitán Guillermos N°1495, Norte, Punta Arenas, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio, ambos domiciliados en Lautaro Navarro N°1258, Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., no obstante, la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con la recurrente, mucho mayor al de una persona de su misma edad y género, que el de una persona que contrate al día de hoy el mismo plan de salud, toda vez que la tabla de factores que se aplica en la actualidad es distinta a la que se le aplica a la recurrente, ya que considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, contradice, pues ese mismo Tribunal interpretando sus fallos, al señalar que la tabla de factores se encuentra vigente y, actualmente, la doctrina de dicho Tribunal es rechazar las inaplicabilidades en esta materia, ratificando la constitucionalidad de las normas aún vigentes en materia de tabla de factores. Agrega que en el presente caso no estamos ante una situación de alteración unilateral del precio por parte de la ISAPRE, sino ante un precio libremente pactado en base a la autonomía de la voluntad y que ahora pretende ser desconocido por el recurrente. Arguye inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad, ya que la recurrida se ha limitado a obrar de conformidad a la normativa vigente y agrega que no ha existido vulneración alguna de garantías constitucionales, solicita negar lugar al recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccio

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, doce de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de César Antonio Sepúlveda Rebolledo, empleado, con domicilio en calle Capitán Guillermos N°1495, Norte, Punta Arenas, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio, ambos domiciliados en Lautaro Navarro N°1258, Punta Arenas, denunc

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