A.F.P. HABITAT S A CON SALDIAS
Rol
P-3304-2014
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT P-3304-2014, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, Piso 9 oficina 902, Santiago, en contra de Nelda Saldias Echeverría, de quien se ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Pedro Montt N°180, Puerto Montt. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso la excepción del artículo 5° Nº 5 de la ley 17.322, en relación con el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil., esto es la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Señala que la acción de cobro, prescribió en el término de cinco años contado desde su exigibilidad, el cual debe computarse desde el fin del respectivo período de cobro, esto es, desde el mes de febrero de 1997 respecto de la resolución N°00220006392, desde el mes de marzo de 1997 respecto de la resolución N°00220006392, desde el mes de abril de 1997, respecto de la resolución N°002220006392; desde mes de junio de 1997 respecto de la resolución N°00220006392; desde el mes de julio 1997 respecto de la resolución N°00220006392l. Agrega que dicho término ha transcurrido en el caso sublite, entre febrero de 1997 y el 05 de marzo de 2020, fecha de notificación de la demanda. Solicita, en definitiva, que se declaré prescrito el cobro de las cotizaciones de autos, negando lugar a la demanda, con costas. TERCERO: Que, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido solicita su rechazo. Argumenta que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de 5 años y se cuenta desde que el respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador. En virtud de lo anterior, la prescripción no puede comenzar a correr sino que desde que se encuentra, debidamente probado en el proceso, la fecha de término de la relación laboral de cada uno de los trabajadores incluidos en la respectiva resolución. Además, plantea que la prescripción se encuentra civilmente interrumpida desde que se interpone la demanda en el tribunal. CUARTO: Que se declaró admisible la excepción opuesta y se la recibió a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Fecha de término de los respectivos servicios, por parte del trabajador cuyas cotizaciones se cobran en estos autos. Código: CPQQXBXTNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl QUINTO: Que las partes no rindieron probanza alguna en la presente causa. SEXTO: Que, cabe tener presente, que el artículo 31 bis de la Ley 17322, aplicable en la especie, dispone que: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.”. SEPTIMO: Que, conforme a la norma legal antes citada
Fallo
se declara: I. Que se rechaza la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte ejecutada con fecha 09 de marzo de 2020 y, en consecuencia, se ordena proseguir adelante con la ejecución, hasta el pago total de lo adeudado. II. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ejecutada. III. Que, conforme a lo resuelto en forma precedente, liquídense las cotizaciones y los intereses devengados desde que la parte demandada incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; y, en su oportunidad, liquídense los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación, y calcúlese el reajuste de la deuda, de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley 17.322. Notifíquese a los apoderados de las partes a través de correo electrónico. RIT: P-3304-2014 RUC: 14-3-0304831-7 Proveyó doña MARCIA VIVIANA YURGENS RAIMANN, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Puerto Montt a catorce de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: CPQQXBXTNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: CPQQXBXTNMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-09-14T14:21:26-0300
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Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil veintidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa RIT P-3304-2014, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, Piso 9 oficina 902, S
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