SIN INFORMACION

PÉREZ/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

12 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Carmen Gloria Luna, abogada, deduce acción de protección en favor de Silvia Haydeé Pérez Barrientos, pensionada, con domicilio en calle Toronto N°0898, Punta Arenas, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago y denuncia como acto arbitrario e ilegal cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de su edad, ya derogada, en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE Consalud S.A., no obstante, la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con la recurrente que se trata de una persona de entre 65 a 70 años aplicándosele un factor de riesgo mucho mayor al multiplicarse el precio de su plan de salud al que se le aplica a una persona más joven, discriminándosele por edad, lo que es absolutamente arbitrario. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la dero

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

por tanto, Isapre Consalud S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 3,7, cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente. 3. Que se condena en costas a la recurrida. Informa Francisco Javier González Sesé, abogado, en representación de la recurrida Isapre Consalud S.A.: En primer lugar, solicita el rechazo del recurso deducido, por extemporaneidad, toda vez que la decisión que se impugna fue conocida y ejecutada por el recurrente hace más de 30 días corridos, plazo establecido para la interposición de la acción, solicitando el rechazo del recurso deducido, con costas. Que, evacuando informe, solicita se niegue lugar al recurso, con costas, por cuanto la utilización de un factor para la determinación del precio final del Plan de Salud está en el Contrato de Salud, en la Ley y de acuerdo a las Circulares de la Superintendencia de Salud, ellas deben ser informadas periódicamente. Agrega que el recurso es improcedente, puesto que no existen derechos indubitados que puedan ser amparados por esta vía. No resulta admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que un precio determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales, es decir, so pretexto de la vulneración de derechos constitucionales se pretende que el tribunal se entrometa en l

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Punta Arenas, doce de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Carmen Gloria Luna, abogada, deduce acción de protección en favor de Silvia Haydeé Pérez Barrientos, pensionada, con domicilio en calle Toronto N°0898, Punta Arenas, contra ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago y denuncia como acto arbitr

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