SIN INFORMACION

CARDOZO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

7 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Fernanda Eltit Mena, abogada, en favor de doña Adriana Carolina Cardozo Olmos, e interpone recurso de protección en  contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19. Explica que con fecha 14 de diciembre del año 2021 la recurrente doña Adriana Carolina Cardozo Olmos informó a la recurrida el nacimiento de su hijo recién nacido, con la finalidad de que fuere cubierto por su plan de salud. En ese momento, le solicitaron firmar el Formulario único de Notificación, y le informaron que a partir del mes de enero de 2022, su plan subiría de 6.5 UF a 10.88 UF. Suscribió el FUN, ya que no puede dejar a su hijo sin cobertura de salud. Señala que no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y que suscribió el formulario únicamente para que su hijo no quedase sin cobertura de salud, pero que tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Solicita se acoja el recurso, y se disponga que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del artículo 199 del Decreto Ley Nº 1 de 2006, y cualquier otro que resulte arbitrario, con costas. Segundo: Que, informando la Isapre recurrida, pide el rechazo de la acción, con costas, por cuanto no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria alguna, habiendo hecho uso de una atribución legal y contractual, de forma razonable y prudente. Alega que l

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL No 1 del año 2005, por lo cual estima que la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Ins

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C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Fernanda Eltit Mena, abogada, en favor de doña Adriana Carolina Cardozo Olmos, e interpone recurso de protección en  contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente po

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