SIN INFORMACION

CONDE CASTRO JOSE MANUEL Y OTRO CONTRA SEVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Sergio Aburto Mayorga, abogados, por: 1) Katisleidy González Junco, cubana, cédula de identidad N° 26.613.415-0, y por 2) José Manuel Conde Castro, cubano, cédula de identidad N° 26.803.183-9, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por atentar en contra del derecho reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que los protegidos ingresaron al país irregularmente, viajaron a Iquique donde fijaron residencia, se inscribieron en el proceso de regularización extraordinaria abierto en abril de 2018, obteniendo las respectivas visas temporarias por regularización extraordinaria; precisa, que el 13 de diciembre de 2019 Katisleidys presentó solicitud de visa de residente definitivo en Chile, a su turno, el 16 de julio de 2020 hizo lo mismo José Manuel, subsanando posteriormente los protegidos las observaciones comunicadas, sin embargo, desde entonces no han recibido notificación de algún trámite, lo que deviene en angustia por la incertidumbre, incluso, el 24 y 25 de mayo pasado concurrieron al Servicio Nacional de Migraciones en Santiago para intentar conversar su situación, pero el guardia les manifestó que estaba cerrado por confinamiento. Pide se decrete que la recurrida ordene a un funcionario del Servicio revisar en qué estado de análisis se encuentra las Solicitudes de Permanencia Definitiva N° 2465135 y N°4914168, evacuando el informe correspondiente, acompañando todos los antecedentes que digan relación con los casos de marras, especialmente las Ordenes de Pago, si es que éstas se encontraran ya emitidas. Acompaña documentos. Informa Francisco Errázuriz Quiroz, abogado del Servicio Nacional de Migraciones; indica que el 13 de diciembre de 2019 González Junco solicitó permanencia definitiva, posteriormente subsanó la solicitud, y luego, el 7 de marzo pasado se dictó Resolución Exenta que aprueba avance al estado de aná

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 13 de diciembre de 2019 y 16 de julio de 2020 respectivamente, se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de los recurrentes, el 13 de diciembre de 2019 y 16 de julio de 2020 respectivamente, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción cons

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Iquique, siete de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Sergio Aburto Mayorga, abogados, por: 1) Katisleidy González Junco, cubana, cédula de identidad N° 26.613.415-0, y por 2) José Manuel Conde Castro, cubano, cédula de identidad N° 26.803.183-9, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por atentar e

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