JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

INVERSIONES RODRIGUEZ LIMITADA/SMOK BUSTAMANTE MACARENA LTE

Rol

Fecha

7 de julio de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-1885-2021 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Inversiones Rodríguez Limitada con Smok Bustamante, Macarena Andrea”, por sentencia definitiva de primera instancia de veintiséis de enero del año en curso, la juez suplente de dicho tribunal, doña Ana Elizabeth Pino Parra, acogió la demanda de precario y ordenó a la demandada, señora Macarena Andrea Smok Bustamante, restituir a la demandante, Inversiones Rodríguez Limitada, el inmueble de avenida El Chamisero N° 13.492, casa 28, del conjunto habitacional Altos de Chamisero, de la comuna de Colina, dentro del decimoquinto día contado desde que esa resolución cause ejecutoria. En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene la parte demandada que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias de los números 4°, 5° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de modo que deduce la causal de casación formal a que se refiere el N° 5° del artículo 768 del mismo texto. Afirma que el tribunal a quo no entregó ningún fundamento en que basara su decisión, sin que se hiciera cargo de su tesis en cuanto a que la sociedad demandante, Inversiones Rodríguez Limitada, tiene como socio principal, con un 90% de los derechos sociales, a don Sebastián Rodríguez Díaz, su cónyuge, habiendo expuesto en su oportunidad que la casa se compró “en verde” en el año 2014 y que ella vive en ese lugar desde enero de 2015, junto a sus hijos, habiéndose producido luego una separación de hecho, debido a diversos problemas familiares que relata; agrega que entre las partes existió un contrato de promesa de compraventa, por el cual la sociedad aludida le prometió venderle el inmueble. Y si se entiende que no hubo tal promesa, sí hay un comodato precario, no un precario, añadiendo que “solicito a S.S. acceda a remitir estos antecedentes al Ministerio Público, con el fin de que se investigue si existe el delito de contrato simulado contemplado en el artículo 471 N° 2 del Código Penal […]”. SEGUNDO: Que, de acuerdo al artículo 170 números 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Los requisitos de los números 4° y 5° del artículo citado, con relación a los números 5° a 9° del Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible su modificación o invalidación. Y, ciertamente, tal obligación comprende el análisis de todos los medios de prueba aportados por las partes, incluso de aquellos que se desestiman, explicitando las razones de tal decisión. En cuanto a la exigencia del N° 6° del artículo 6° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, parece obvio que el tribunal debe resolver la controversia, aceptando la demanda, sea en su totalidad, sea parcialmente, o la rechace, pues ese ha sido el objeto de todo

Fallo

fallo señaló los requisitos de la acción de precario, enumeró y valoró toda la prueba rendida y en el motivo sexto se hizo cargo de lo aseverado por la demandada al contestar la demanda y que, en su concepto, justificarían su ocupación, entregando el tribunal de primer grado, además, un argumento jurisprudencial (cita una sentencia de la Corte Suprema) y menciona las normas legales que rigen la materia. Luego, no es efectivo que se hayan omitidos los aludidos requisitos y el fallo, en lo formal, no merece reproche alguno. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. QUINTO: Que esta Corte comparte los fundamentos del fallo de primer grado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado de Letras de Colina, la que se confirma. Acordado, en la confirmatoria, con el voto en contra de la ministro señora Melo, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y desestimar la demanda en todas sus partes. Tuvo presente para ello: I.- Que está probado que la sociedad demandante, Inversiones Rodríguez Limitada, es dueña del inmueble de autos, el que es ocupado por la demandada, junto a sus dos hijos, Iñaki y Amaro, ambos Rodríguez Smok. Tampoco hay controversia en el hecho que la persona jurídica demandante tiene como su representante al marido de la demandada, el señor Sebastián Raúl

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Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos rol C-1885-2021 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Inversiones Rodríguez Limitada con Smok Bustamante, Macarena Andrea”, por sentencia definitiva de primera instancia de veintiséis de enero del año en curso, la juez suplente de dicho tribunal, doña Ana Elizabeth Pino Parra, acogió la demanda de precario y ordenó a la

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