INVERSIONES ASSINCO LTDA / INMOBILIARIA CONSTRUCTORA SAN FRANCISCO LTDA Y OTROS - TOMO III - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos caratulados “Inversiones Assinco Limitada con Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada y Otros”, seguidos ante el árbitro arbitrador señor Pedro Pablo Vergara Varas, por sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, rectificada el día diecinueve del mismo mes y año, se rechazó la petición de disolver Inversiones Assinco Limitada, pero se acogió la solicitud subsidiaria de excluirla en tanto socia de Inmobiliaria Pargua Limitada, disponiendo que sus derechos fueran adquiridos por los demás socios Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada, Inversiones Montecatini Limitada e Inversiones Manzuriz Limitada según su valor comercial o de liquidación y en proporción a los derechos sociales, más intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas. Contra dicha sentencia, el abogado Daniel Praetorius Batalla en representación de Inversiones Assinco Limitada, deduce recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se anule la referida sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace las acciones judiciales interpuestas por Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada, Inversiones Montecatini Limitada e Inversiones Manzuriz Limitada. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente fundamenta su pretensión en que existe una abierta contradicción entre el petitorio de la demanda de exclusión y lo resuelto por el juzgador. Alega primeramente que la sentencia acogió la acción de exclusión, a pesar de que constató la ausencia de prueba en relación con la valorización de Pargua, que era un hecho sustancial y controvertido a acreditar y prerrequisito de dicha acción, lo que implicó darle lugar a la acción fuera de los términos demandados. Asimismo -dice- se descartó el valor de libro como precio de adquisición de los derechos de Assinco, pero no fijó un valor determinado sobre la base de la prueba rendida que era lo pedido en la demanda para el caso de que dicho valor se descartara. Frente a ello la contraria formuló una solicitud de aclaración respondiendo el sentenciador: “…en la sentencia no se fija un monto o valor determinado, por no existir en autos antecedentes que permitan precisarlo”, lo que implicaba la improcedencia de acoger la demanda de exclusión. En segundo término, señala que la propia sentencia en su Considerando 305 da cuenta de la omisión de la demanda en cuanto a que ésta no indicó en beneficio de qué persona o personas se pretendía la exclusión, es decir, respecto de quién se pretende imponer a Assinco mediante sentencia judicial una obligación de ceder derechos sociales. Sin embargo, extralimitándose y subsidiando el silencio de la acción, por sí y ante sí decide designar a tres personas jurídicas como las partes beneficiarias de la acción de exclusión que apuntaba la cesión forzosa de los derechos sociales de Assinco, además de que el pago de tal adquisición será a prorrata de sus derechos sociales. En tercer lugar aduce que la sentencia acoge la demanda de exclusión subsidiaria pero sin establecer la existencia de hechos imputables a su representada que permiten la pérdida de la affectio societatis; concluyendo el
Fallo
fallo que se perdió simplemente porque no existía un ánimo compartido de seguir asociados. O sea, la sentencia no relaciona dicha pérdida con conductas imputables a Assinco. Segundo: Que previo a revisar el caso concreto que nos ocupa, siempre resulta útil recordar que el árbitro arbitrador, según establece el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, es el juez que “...falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren...”, teniendo siempre en cuenta aquello que de mejor manera resuelva los conflictos entre la partes en asuntos en los cuales la flexibilidad aparece como un buen camino, siempre y cuando se sustente en lo planteado por la partes y sea razonado suficientemente. Tercero: Que por otra parte, aceptado que ha sido que pueda anularse una sentencia de esta naturaleza cuando se ha incurrido en el vicio de ultra petita, conviene recordar que ella se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objetivo o modificando su causa de pedir. Y es procedente respecto de los árbitros aun cuando se haya renunciado a los recursos de constatarse que se han aparatado de su mandato, extralimitándose y quebrantando el contrato. Del mismo modo es necesario dejar asentado que dicho vicio se produce
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos caratulados “Inversiones Assinco Limitada con Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada y Otros”, seguidos ante el árbitro arbitrador señor Pedro Pablo Vergara Varas, por sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, rectificada el día diecinueve del mismo mes y año, se rechazó la petición de diso
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