GRACIELA DÍAZ CAYULLAN CON SERVICIOS FUNERARIOS DONOSO E HIJOS LIMITADA
Rol
Fecha
7 de julio de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que por sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veintiuno, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Policía Local de Curacaví, don Florentino Ponce Paries, se hizo lugar a la querella de fojas 1, interpuesta por doña Graciela del Carmen Díaz Cayullán, en contra de Empresa de servicios Funeraria Donoso e Hijos “Funeraria Iván Mrtínez” [sic] , representada legalmente por don Alberto Iván Martínez Donoso, y se la condenó a pagar una multa equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, por infracción a los artículos 3, letra b), 12, 20 y 23 de la Ley N° 19.496 sobre derechos del consumidor, reajustada en la forma que indica el basamento decimocuarto de la sentencia de primer grado. Asimismo, se hizo lugar a la demanda civil deducida en el primer otrosí del escrito de fojas 1 por la señora Díaz Cayullán, en contra de la referida empresa, solo en cuanto se la condena a pagar por concepto de daño moral y daño emergente la suma de $10.980.000, reajustada en la forma precedentemente señalada. Segundo: Que, a fojas 52, el abogado Mario Andrés Morales Ibáñez, en representación de Servicios Funerarios Donoso e Hijos Limitada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente individualizada, solicitando su revocación y que esta Corte, en definitiva, rechace la querella infraccional y la demanda civil deducida en contra de su representada, “y en el improbable evento de no ser revocada […] se rebajen tanto la multa como la indemnización de perjuicios, a no más de 10 UTM en caso de la primera, y no más de $500.000 en el caso de la segunda”, o la suma que esta Corte prudencialmente determine. Señala en su libelo recursivo que el 7 de agosto de 2020 su representada pactó con doña Catherine Morales Díaz la prestación de servicios funerarios con motivo del fallecimiento, ese mismo día, de don José Luis Morales Albornoz, cuyo funeral se realizó el 8 de agosto de ese año, según se aprecia a fojas
Fundamentos
motivos por los cuales llega a tal conclusión […]”. Reitera que, no existiendo relación de consumo entre las partes, no procede imponer a su representada la carga de indemnizar daño emergente o daño moral; tampoco antecedente alguno que permita dar por establecidos los hechos denunciados. Finalmente, se refiere la recurrente a la aplicación de las agravantes de las letras c) y d) del artículo 24 de la Ley N° 19.496 —haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad y haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño—, arguyendo que no fueron solicitadas como parte de la denuncia, no hay antecedente alguno que permita tener por acreditado daño a la integridad física o psíquica de la denunciante, desde que su afección es parte de un proceso esperable (duelo), ni se detectó la presencia de fluidos orgánicos al fiscalizar el nicho, según indica la SEREMI de Salud. Tercero: Que el artículo 3º de la Ley N° 19.496 establece, en lo pertinente, que “[s]on derechos y deberes básicos del consumidor: […] d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles; […] e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea”. A su turno, el artículo 23 señala que “[c]omete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio […]”. Finalmente, el artículo 24 expresa, en lo pertinente, que “[l]as infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, el tribunal correspondiente deberá aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para determinadas infracciones”. Cuarto: Que, en primer término, la empresa querellada y demandada civilmente cuestiona la existencia de relación contractual con la actora, desde que el documento que da cuenta de la celebración del contrato de prestación de servicios fúnebres con motivo del fallecimiento del cónyuge de la demandante fue suscrito por la empresa recurrente y doña Catherine Morales Díaz, no siendo parte la señora Graciela del Carmen Díaz Cayullán, que es quien interpone las acciones que dieron origen a este proceso. Quinto: Que, si bien es efectivo que el documento de fojas 17, al individualizar el nombre de la clie
Fallo
fallo impugnado, razonando que “no existe claridad que las filtraciones que se encontraron en el nicho N° 248 se produjeren por defectos en el cofre, o por defectos en la aplicación de sellante por parte de la administración del cementerio, ni que se filtraran fluidos orgánicos o humanos”, reiterando lo señalado en el oficio de la SEREMI de Salud. Concluye que “el tribunal no expresa las razones jurídicas y las implemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime, para efectos de determinar la responsabilidad infraccional de [su] parte, limitándose a concluir de facto que los hechos denunciados obedecen a incumplimiento a la ley N° 19.496, sin fundamentar los motivos por los cuales llega a tal conclusión […]”. Reitera que, no existiendo relación de consumo entre las partes, no procede imponer a su representada la carga de indemnizar daño emergente o daño moral; tampoco antecedente alguno que permita dar por establecidos los hechos denunciados. Finalmente, se refiere la recurrente a la aplicación de las agravantes de las letras c) y d) del artículo 24 de la Ley N° 19.496 —haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad y haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño—, arguyendo que no fueron solicitadas como parte de la denuncia, no hay antecedente alguno que permita tener por acreditado daño a la integridad física o psíquica de la
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San Miguel, siete de julio de dos mil veintidós Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que por sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veintiuno, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Policía Local de Curacaví, don Florentino Ponce Paries, se hizo lugar a la querella de fojas 1, interpuesta por doña Graciela del Carmen Díaz Cayullán, en contra de Empresa de servicios Fune
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