1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

SOCIEDAD CONSTRUCTORA ARCE BURBOA LIMITADA/GARCIA

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que, se presentan los abogados don Carlos Castillo González, don Carlos Berríos Muñoz y don Cristóbal Basaure Aguirre, en representación de la ejecutante, Sociedad Constructora Arce Burboa Limitada, en estos autos ejecutivos caratulados “ Sociedad Constructora Arce Burboa con García””, Rol Interno del Tribunal C-836-2021, Rol Corte número 86-2022, deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de Febrero del año 2022, dictada por la Juez Titular, doña Florentina Rosalía Jeannette Rezuc Hernández, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, mediante la cual declaró que: “I.- Que, se rechaza la objeción de documentos planteada por la ejecutante a folio 30, sin costas. II.- Que, se rechazan las tachas opuestas por la parte ejecutante a folio 37, en contra del testigo Arsenio del Carmen Molina Soto. III.- Que se rechaza la excepción de litispendencia, contenida en el artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. IV.- Que se rechaza la excepción de falsedad del título, contenida en el artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. V.- Que se acoge la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se desestima en todas sus partes la demanda deducida por la Sociedad Constructora Arce Burboa Limitada, absolviéndose al ejecutado, don Carlos Alberto García Bernabé, de la ejecución. VI.- Que se omite pronunciamiento respecto de la excepción de pago, por haberse opuesto de manera subsidiaria. VII.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que las costas sean distribuidas en partes iguales.”. En base a los

Fundamentos

fundamentos que se exponen en el recurso de apelación, esta parte termina solicitando a este Tribunal que se “revoque dicha sentencia en todas sus partes, acogiendo la demanda ejecutiva interpuesta por esta parte, y condenando al demandado al pago de la deuda ascendente a la suma de $20.060.000., más intereses y reajustes hasta la fecha del pago efectivo, procediendo al remate judicial de todos los bienes que sean necesarios para el íntegro pago de lo adeudado.” (SIC). A la vista de la causa se presenta para alegar, remotamente a través de la plataforma Zoom y en contra del recurso, el abogado don Andrés Marcelo Pincheira Stambuk, quien instó por la confirmación de la sentencia impugnada. Y reproduciendo la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, fundamentando el recurso, la apelante dio cuenta de antecedentes de hecho, manifestando que su parte, con fecha 13 de Mayo del año 2021, emitió la factura electrónica N° 8, a nombre de don Carlos Alberto García Bernabé, en virtud de los servicios de construcción prestados a este último (construcción de una casa habitación), por un total de $40.460.000.- (IVA incluido) y que corresponde al total de los servicios prestados y recepcionada que fuera no fue objeto de reclamo, debiendo entenderse irrevocablemente aceptada, presumiéndose que los servicios, en este caso, fueron prestados, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 19.983. Indicó que con fecha 20 de Mayo del año 2021, el demandado dedujo libelo de resolución del contrato de suma alzada, con indemnización de perjuicios por supuesto incumplimiento contractual, rolado con el número C-726-2021, incoado ante el mismo Juzgado. Que, con fecha 15 de Junio del año 2021, su parte inició gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de factura en contra de don Carlos Alberto García Bernabé, la que se notificó el 14 de Julio del año 2021 y que dentro de plazo, éste no efectuó ninguna presentación que diera cuenta de que los servicios no fueron prestados o fueren prestados de forma defectuosa, lo que se certificó con fecha 28 de Julio del mismo año, de manera que el día 9 de Agosto del año 2021, dedujo demanda ejecutiva persiguiendo el pago de $20.060.000.-, más intereses y reajustes. Hizo presente las excepciones opuestas y lo declarado por la Juez a quo en lo resolutivo del

Fallo

fallo apelado. Así, manifestó que el derecho para alegar la falta de prestación de los servicios ha precluido, citando el motivo Vigésimo Séptimo de la sentencia impugnada en cuanto razonó: “En lo que interesa, el ejecutado ha rebatido la actual exigibilidad de la obligación por haber incurrido el acreedor en el incumplimiento de sus obligaciones emanadas de la relación causal que subyace en el título aducido, objeción que corresponde analizar considerando la vinculación contractual que une a los litigantes, aun cuando no se hubiese invocado la falta de prestación del servicio en una etapa que sólo está destinada a preparar la factura como título ejecutivo…” (SIC)., Sosteniendo, el apelante, que la Juez yerra al acoger la excepción opuesta ya que había precluido el derecho a reclamar tal supuesto, esto es, la falta de prestación de los servicios de parte de su representada o prestación imperfecta. Lo anterior en base a lo expresamente dispuesto en la Ley 19.983, en su artículo 3, que también cita, lo que se encuentra en concordancia, a su juicio, con lo declarado por la jurisprudencia que menciona (Rol 41.022-2016 de la Excma. Corte Suprema), y en el caso de autos al no haber sido reclamada la factura que se cobra, se debe entender irrevocablemente aceptada, presumiéndose que los servicios han sido prestados, por lo tanto, según el artículo 5, de la citada ley, letra d), la factura de autos tiene mérito ejecutivo al haberse practicado la gestión preparatoria, citando jurisp

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En Coyhaique, a seis de Julio del año dos mil veintidós. VISTOS: Que, se presentan los abogados don Carlos Castillo González, don Carlos Berríos Muñoz y don Cristóbal Basaure Aguirre, en representación de la ejecutante, Sociedad Constructora Arce Burboa Limitada, en estos autos ejecutivos caratulados “ Sociedad Constructora Arce Burboa con García””, Rol Interno del Tribunal C-836-2021, Rol Corte

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