1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

KAROL SILVA GONZALEZ / DANIEL SALAZAR GONZALEZ

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los autos RIT M-6-2022, RUC 22-4-0385325-2 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en procedimiento monitorio, don David Díaz Muñoz, abogado, en representación de la parte demandante, doña Karol Chery Silva González, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de mayo de dos mil veintidós, por doña Daniela Soto López, Juez Titular del juzgado precitado, que acogió la demanda deducida por doña Karol Chery Silva González, en contra de su ex empleador don Daniel Salazar González, y declaró que la relación laboral entre las partes terminó por despido verbal e injustificado, efectuado por el demandado, el día 07 de enero de 2022, y dispuso que, en consecuencia, la parte demandada debe pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) Indemnización de aviso previo $224.600; b) Feriado proporcional equivalente a 3,8498 días por $32.080; c) Remuneración devengada por el mes de enero de 2022 por $58.331. Asimismo, ordenó que las sumas a pagar lo serán con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código de Trabajo, según corresponda, y dispuso que se condena en costas a la parte demandada regulándose las personales en este acto en la suma de $100.000. Señala el recurrente que “la sentencia infracciona en forma evidente los artículos 168 del Código del Trabajo y 1556 del Código Civil, pues S.S. concluye, según consta en el

Fundamentos

considerando undécimo ya citado, que al declarar que el despido fue verbal, y

Fallo

por tanto, injustificado, trae como consecuencia el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo regulada por la primera, y no así, al pago del lucro cesante por el término anticipado del contrato, regulado por la segunda norma precitada, porque nos encontraríamos ante una doble prestación por el mismo hecho o fundamento y es justamente esa errada interpretación que S.S. no da lugar al lucro cesante demandado en autos”. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invocando como normas infringidas las siguientes: a) El artículo 168 del Código del Trabajo, señalando que no existe incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante y la indemnización por falta de aviso previo, y que la primera tiene por objeto resarcir al trabajador en su expectativa de percibir remuneraciones que le correspondían hasta la conclusión del contrato, y la segunda, tiene el carácter de sanción por la separación inmediata del trabajador, injustificadamente, e incumpliendo el contrato de trabajo por parte del empleador, el que se extendía hasta el término de la obra, como ya se dijo; y, b) El artículo 1556 del Código Civil, que regula la extensión de los perjuicios que deben ser indemnizados por el contratante que incurre en incumplimiento contractual a aquel que ha cumplido, incluyendo en esta indemnización tanto el daño emergente com

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San Miguel, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos RIT M-6-2022, RUC 22-4-0385325-2 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en procedimiento monitorio, don David Díaz Muñoz, abogado, en representación de la parte demandante, doña Karol Chery Silva González, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de mayo de dos mil veintidós, por

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