FUENTEALBA ARAVENA ALEX/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Alex Agustín Fuentealba Aravena, cédula de identidad N° 11.348.570-1, quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., solicitando se le restablezcan los dos últimos pagos (sic) y adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que con fecha 11 de agosto de 2021 se acogió al seguro de cesantía según la Ley N° 21.263, por lo que se le otorgó un seguro por cinco cuotas, que vencía el 30 de diciembre de 2021, agregando que antes de cobrar la cuarta cuota, faltando unos días, recibe un correo electrónico donde se le informa que se suspende el pago de las dos cuotas restantes, alegando que concluyó el estado de excepción y se le anulan los giros. Segundo: Que, evacúa informe la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., entidad que en lo que atañe al recurso refiere que el inciso segundo del artículo 25 de la Ley N°19.728, al regular las prestaciones por cesantía financiadas por el Fondo de Cesantía Solidario, dispone que “en el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, la prestación por cesantía a que se refiere este artículo se extenderá hasta el tercer mes […]” Agrega que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 4 de la Ley N°21.263, que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, y perfecciona los beneficios de la Ley N°21.227 (Ley de Protección del Empleo), “las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, durante el periodo de vigencia de la presente ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio
Fundamentos
considerando las tasas de reemplazo y valores superiores e inferiores establecidos en la mencionada ley N°21.263, independientemente que el pago de los giros devengados durante la vigencia de la ley N°21.263, ocurra una vez concluida esta. Los beneficios y prestaciones por cesantía devengados con posterioridad al término de la vigencia de la ley N°21.263, se pagarán considerando tasas de reemplazo y valores superiores e inferiores de la ley N°19.728.” Sostiene que por lo anterior, los giros de las prestaciones por cesantía establecidas en la Ley N°21.263, se pagarán según las condiciones establecidas en la mencionada norma legal en la medida que hayan sido devengadas con anterioridad al 6 de octubre de 2021, mientras que los giros que fueron devengados con posterioridad a dicha fecha, se les deberá aplicar las normas de la Ley N°19.728. Indica que en el caso concreto del presente Recurso de Protección, el Recurrente presentó una solicitud por cesantía con fecha 11 de agosto del presente año, por el término de su relación laboral con el empleador Condominio Domingo Santa María., con quien registraba un contrato a plazo fijo. En esa oportunidad, se le informó al Recurrente la generación de 5 giros según las normas de la Ley vigentes en esa fecha. Refiere que con el término de vigencia de la Ley N° 21.263, los giros devengados con posterioridad al 6 de octubre del presente año, se les deben aplicar las normas de la Ley 19.728. Así entonces, los giros números 4 y 5 relativos al recurrente fueron anulados, toda vez que la Ley N°19.728 establece un máximo de 3 giros para afiliados que hayan sido contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado. Finalmente indica que ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales. Tercero: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su acogida la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta por acción u omisión ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Cuarto: Que con el mérito de lo señalado por la recurrida, en especial el marco normativo que delimita la discusión planteada por el recurrente, aparece que la decisión adoptada por la sociedad recurrida está revestida de legalidad, desde el momento que los giros que reclama el actor –devengados con posterioridad al día 6 de octubre de 2021 –fueron anulad
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C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Alex Agustín Fuentealba Aravena, cédula de identidad N° 11.348.570-1, quien interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., solicitando se le restablezcan los dos últimos pagos (sic) y adopten las providencias necesarias para restab
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