2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

INSPECCIÓN DEL TRABAJO MAIPU/FALABELLA RETAIL S.A. **

Rol

Fecha

7 de julio de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos RIT Nº S-68-2020, RUC Nº 20-4-0294673-4, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “INSPECCIÓN DEL TRABAJO MAIPU/FALABELLA RETAIL S.A.”, en procedimiento de tutela por denuncia de prácticas antisindicales, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la acción y se declaró que la denunciada incurrió en práctica desleal durante la negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Falabella Arauco Maipú, al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, imponiendo una multa equivalente a 125 Unidades Tributarias Mensuales y ordenando una medida reparatoria de pago en favor de la organización sindical. En esta última parte, la sentencia fue rectificada por la de treinta de diciembre pasado, en cuanto aclara que la base de cálculo para establecer el pago de 2,5 días de trabajo que la denunciada deberá pagar a cada socio que suscribió el contrato colectivo, es la misma base de cálculo utilizada en el contrato colectivo para pagar la remuneración de los trabajadores en huelga en el mes de septiembre 2020. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en las causales que señala, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 486 del mismo estatuto; (ii) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 345 en relación con el artículo 403 d) del mismo cuerpo normativo; (iii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 355 del mismo estatuto. Solicita que se anule la sentencia debiendo dictar la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por la primera causal la parte demandada alega la infracción al artículo 486 del Código del Trabajo. Explica que quedó acreditado que la huelga efectuada por el Sindicato de autos, concluyó el 15 de septiembre de 2020, cuando las partes suscribieron un contrato colectivo. A su vez, indica que la acción de autos se interpuso una semana después de concluida la huelga, el 22 de septiembre de 2020.  Refiere que el procedimiento para conocer y resolver las denuncias por prácticas desleales es el de “Tutela Laboral”, dentro de cuyas normas el inciso sexto del artículo 486 del Código del Trabajo, señala que: “La Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.” En tal sentido, argumenta que la denunciante jamás llamó a las partes a mediación, tal como lo exige el mencionado artículo y recurrió directamente al Juzgado de Letras del Trabajo, de manera que, a su vez, la sentenciadora incurrió en infracción de ley al restarle todo valor a la norma recién citada. Arguye que dicha omisión hace que la Inspección no tenga legitimación activa para accionar, precisando que en el caso no resulta aplicable la excepción contemplada en el artículo 345 -inciso sexto- del Código del Trabajo, ya que ello corresponde única y especialmente para los casos en que el reemplazo de trabajadores en huelga se mantenga vigente al momento en que se acciona judicialmente, puesto que si la huelga ha terminado no hay motivo para que la Inspección no llame a las partes a mediación como lo exige el procedimiento tutelar.  Considera que al haber accionado la Inspección del Trabajo una vez que la huelga ya había cesado y cuando las partes ya habían arribado a un acuerdo pero sin llamar a las partes a mediación a fin de “de agotar las posibilidades de corrección”, alteró el debido proceso y limitó las alternativas procesales que por ley tiene su parte.  Indica que la sentenciadora descartó esta defensa, en razón que el empleador no puede reprochar la falta de mediación, en el sentido de llegar a un acuerdo, si quedó consignado que no se allanó a poner término al reemplazo. Alega que esta conclusión es errada por cuanto no se reprocha la falta de acuerdo sino la omisión del llamado a mediación y el no allanarse a una solicitud de la Inspección del Trabajo no es asimilable al llamado a mediación. Por otro lado insiste en que la fiscalización ocurrió el último día de la huelga y si bien la Inspección constató hechos, inmediatamente después de la visita inspectiva las partes llegaron a un acuerdo que puso término a la huelga y la demanda se interpuso una semana después sin llamado a mediación. De esta forma, concluye que la sentenciadora incurrió en una contravención formal de la norma señalada o, al menos, una falta aplicación de la disposición, lo que influyó en la parte dispositiva del fallo, por cuanto le restó todo valor

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en las causales que señala, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 486 del mismo estatuto; (ii) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 345 en relación con el artículo 403 d) del mismo cuerpo normativo; (iii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 355 del mismo estatuto. Solicita que se anule la sentencia debiendo dictar la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la parte denunciante, denunciada y tercero coadyuvante. Considerando: Primero: Que por la primera causal la parte demandada alega la infracción al artículo 486 del Código del Trabajo. Explica que quedó acreditado que la huelga efectuada por el Sindicato de autos, concluyó el 15 de septiembre de 2020, cuando las partes suscribieron un contrato colectivo. A su vez, indica que la acción de autos se interpuso una semana después de concluida la huelga, el 22 de septiembre de 2020.  Refiere que el procedimiento para conocer y resolver las denuncias por prácticas desleales es el de “Tutela Laboral”, dentro de cuyas normas el inciso s

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de julio de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT Nº S-68-2020, RUC Nº 20-4-0294673-4, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “INSPECCIÓN DEL TRABAJO MAIPU/FALABELLA RETAIL S.A.”, en procedimiento de tutela por denuncia de prácticas antisindicales, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la acción y se de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica