SIN INFORMACION

AMPARADO: JESUS ALBERTO EIZAGUIRRE PACHECO/RECURRIDOS: DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERIA DE CHILE Y JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE AMPARO/VOTO EN CONTRA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes, el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, actuando en favor de don Jesús Alberto Eizaguirre Pacheco, interponiendo recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, Regional Bio Bio, representada legalmente por el Coronel don Diter Alfonso Villarroel Montecinos, ambos con domicilio en calle Barros Arana N° 1019, comuna de Concepción, y en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, representado por su Juez don Eric Iván San Martín Guajardo, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 194, comuna de Laja, solicitando que se declare la ilegalidad de la privación de libertad de forma efectiva en el Centro Carcelario Bio Bio, ya que por razones de seguridad don Jesús Eizaguirre fue derivado a cumplir prisión preventiva por causa RIT 99-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Laja. Expone que, así las cosas se alegó y discutió en audiencia de control de detención en causa RIT 99-2022, del Juzgado de Garantía de Laja, el que ordenó debido a serios problemas con internos, no podía estar el amparado en prisión preventiva en el Centro Carcelario de Concepción, Yumbel y Mulchén, y por dicha circunstancia se ordenó hace más de 2 meses que el recurrente cumpliera esta medida cautelar personal en el Centro de Detención Preventiva de Yungay. Explica que en su calidad de abogado, en reiteradas ocasiones ha solicitado que se cumpla por Gendarmería de Concepción, la resolución judicial de 03 de abril de 2022, que ordenó el traslado de don Jesús Alberto Eizaguirre Pacheco al Centro de Detención Preventiva de Yungay, ya que Gendarmería no ha cumplido dicha resolución judicial encontrándose bajo sanción de delito de desacato, por no cumplir una resolución judicial que se encuentra firme y ejecutoriada. En el mismo sentido, el amparado no tiene derecho a visitas de sus familiares, y

Fundamentos

considerando y estando en pleno conocimiento que don Jesús Alberto Eizaguirre Pacheco se encuentra amenazado por su integridad física, y no puede estar en Cárcel de Yumbel, Concepción y Mulchén, y Gendarmería de Chile, Regional Bio Bio en forma arbitraria e ilegal y en contra de derechos humanos básicos y esenciales, no ha dispuesto el traslado y que don Jesús Eizaguirre esté en Centro Carcelario de Bio Bio Concepción, y ya se encuentra amenazada su integridad física y psíquica, por lo cual es urgente se realice un examen físico y se constaten lesiones que pudiera padecer el recurrente, afectando su integridad, por lo cual su familia está desesperada, y necesariamente se debe buscar la manera que don Jesús Alberto Eizaguirre Pacheco sea trasladado a la cárcel de Yungay, y que estando en prisión preventiva y estando amparado por el principio de inocencia, se debe estar en una cárcel que este con su completa seguridad su integridad física, psíquica, y su estado de salud en general en óptimas condiciones, y asimismo en cercanía y armonía con su entorno familiar. Hace presente, que Gendarmería Bio Bio, está colocando en un constante riesgo, la vida, integridad física, y psíquica de don Jesús Alberto Eizaguirre Pacheco, más aun cuando está en conocimiento de que él ya ha sido objeto de drásticas riñas, saliendo afectada su integridad física y su salud en los recintos carcelarios que no puede estar por su debida seguridad el amparado, en recintos carcelarios ya descritos, y se solicita y se esté dispuesto a su traslado, por lo cual la familia está muy preocupada, y ve una constante alteración a los derechos básicos mínimos que debe tener una persona, afectando un conjunto de derechos humanos y que más aún se encuentran amparados en la Constitución Política de la República de Chile y ratificados los mismos por el pacto de San José de Costa Rica, y como es el derecho a la vida, integridad física y psíquica de la persona, según se desprende del artículo 19 Número 1 de la Constitución Política de la República de Chile. Agrega que, con estas actuaciones Gendarmería de Chile, Región Bio Bio, ha transgredido el concepto de “seguridad penitenciaria”, el cual está definido institucionalmente mediante resolución del Director Nacional de Gendarmería de Chile Número 4549, de 28 de Diciembre de 2016, por medio de la cual se aprueba en el Manual de Procedimientos Institucional para establecimientos Penitenciarios, en ella se entiende por seguridad penitenciaria “Al conjunto de medidas y acciones sistematizadas y relacionadas entre sí (procesos, planes, y programas que están decretados para un fin corporativo y coordinado que persigue la función penitenciaria, es decir atender, vigilar y asistir), que tienen como propósito fundamental prevenir y minimizar y en su caso enfrentar y/o neutralizar acontecimientos que pongan en riesgo la integridad del establecimiento, de los internos, del personal, de los procesos y de las visitas. De lo expuesto, el recurrente no ent

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se ACOGE, el recurso de amparo interpuesto en estos antecedentes, debiendo Gendarmería de Chile adoptar de inmediato las medidas necesarias para el traslado del amparado al Centro Penitenciario de Yungay, siendo responsable y garante de su integridad física y seguridad individual, además del deber de custodia y seguridad del penal y de los demás internos. Acordada contra el voto del ministro suplente Waldemar Koch Salazar, quien estuvo por rechazar el recurso considerando solamente que el artículo 6 N° 12 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, D.L. N° 2859, establece que es obligación del Director Nacional de ese servicio: “Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, ello se vincula a lo previsto en el N° 18 de la misma disposición, en cuanto le permite “Delegar en los Subdirectores, los Jefes de Departamentos y los Directores Regionales, las atribuciones que estime necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio”, facultad que se materializó en la Resolución Exenta N° 7297, de 12 de agosto de 2013, motivo por el cual se debe concluir que la determinación del establecimiento carcelario a donde se destinan los internos, es una atribución privativa de la jefatura superior de Gendarmería, de acuerdo a los criterios de

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Concepción, seis de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes, el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, actuando en favor de don Jesús Alberto Eizaguirre Pacheco, interponiendo recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, Regional Bio Bio, representada legalmente por el Coronel don Diter Alfonso Villarroel Montecinos, ambos con domicilio en calle Barros Arana N° 1019, comu

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