MP. C/ MICHEL MAURICIO DE LA SANTINA SAAVEDRA.
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos investigados, no queda sino concluir que la defensa está en condiciones de concordar respecto a la pertinencia de la declaración de dichas personas, lo mismo que de prever, con alto grado de certidumbre, respecto al contexto sobre el cual van a declarar, sin perjuicio de su derecho a contrainterrogarlos. Acorde a lo anotado precedentemente, es evidente que la prueba que ha sido cuestionada no trae aparejada una conculcación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa del imputado; 3º) De todo lo anterior se obtiene que la prueba excluida por el juez a quo no se ajusta a las hipótesis previstas en el artículo 276, inciso tercero, del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto, además, en los artículos 276, 277, 352, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución dictada en audiencia de veintidós de junio del año en curso, en causa RIT 11690-2019, por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la parte que excluyó la prueba del Ministerio Público consistente en la declaració testimonial de los funcionarios policiales aprehensores Patricio Vidal Madariaga, Miguel Lozano Sandoval y Patricio Díaz Salazar y, en su lugar, se declara que todos ellos deberán ser incluidos en el auto de apertura del juicio oral. Comuníquese vía interconexión. N° 1782-2022 Penal.
Fundamentos
considerando: 1º) A la luz de lo planteado en el recurso y en la resolución que se examina, resulta útil consignar que con arreglo al inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. En el presente caso, ha de entenderse que la exclusión probatoria se apoya en la segunda de las hipótesis previstas en la norma, vale decir, en la contravención de garantías fundamentales con la que habría sido obtenida la prueba objetada por la defensa; 2º) Enfocado el basamento del alegato de exclusión probatoria, surge como inmediata reflexión que si en la carpeta investigativa y en el sustrato fáctico de la acusación consta –como sucede en la especie- la existencia de los funcionarios policiales que tuvieron intervención en la pesquisa que dió origen a la denuncia de los hechos investigados, no queda sino concluir que la defensa está en condiciones de concordar respecto a la pertinencia de la declaración de dichas personas, lo mismo que de prever, con alto grado de certidumbre, respecto al contexto sobre el cual van a declarar, sin perjuicio de su derecho a contrainterrogarlos. Acorde a lo anotado precedentemente, es evidente que la prueba que ha sido cuestionada no trae aparejada una conculcación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa del imputado; 3º) De todo lo anterior se obtiene que la prueba excluida por el juez a quo no se ajusta a las hipótesis previstas en el artículo 276, inciso tercero, del Código Procesal Penal.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto, además, en los artículos 276, 277, 352, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución dictada en audiencia de veintidós de junio del año en curso, en causa RIT 11690-2019, por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la parte que excluyó la prueba del Ministerio Público consistente en la declaració testimonial de los funcionarios policiales aprehensores Patricio Vidal Madariaga, Miguel Lozano Sandoval y Patricio Díaz Salazar y, en su lugar, se declara que todos ellos deberán ser incluidos en el auto de apertura del juicio oral. Comuníquese vía interconexión. N° 1782-2022 Penal.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, seis de julio de dos mil veintidós. Sala: Tercera Sala Rol: 1782-2022 Penal Ruc: 1901064310-7 RIT: 11690-2019 Tribunal: Juzgado de Garantía de San Bernardo Integrantes: Ministros señora Adriana Sottovia Giménez, señora M. Alejandra Pizarro Soto y Abogado Integrante señor Pablo Calquín Almeyda. Relator: Cristián Calderón Borquez Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Alexandra Á
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