2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

PAVEZ CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT T-22-2021, caratulados “Pavez con Servicio Local de Educación Pública de Colchagua”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha seis de mayo del año en curso, en cuanto acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones interpuesta por don Felicindo del Carmen Pavez Soto en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, en cuanto declara injustificado el despido del que fue objeto el actor con fecha 6 de agosto de 2021 y condena a la demandada, al pago de las indemnizaciones que indica. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, dictándose sentencia de inmediato. Segundo: Que, el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se configura cuando la sentencia incurre en infracción de ley que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, citándose como infringido el artículo 33 letra g) de la Ley 21.109, por no haberse aplicado en la especie, manifestando -en síntesis- que dicha norma debió ser aplicada, descartando con ello el despido injustificado, por cuanto su parte dio estricto cumplimiento a los requisitos legales para dar aplicación a dicha causal de término del vínculo. Tercero: Que, al respecto, cabe precisar que la sentencia impugnada, tal como consta de sus

Fundamentos

considerandos decimotercero y decimocuarto, descartó la aplicación de la causal de término de la relación laboral contenida en la letra g) del artículo 33 de la Ley 21.109, por disponerlo expresamente el artículo octavo transitorio de dicha normativa, el cual señala: “Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 33 de esta ley no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local”. Agrega el tribunal: “Que, en tal sentido, la fecha de entrada en vigencia de la norma corresponde a la de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad al artículo 7 del Código Civil, hecho que se produjo el día 02 de octubre de 2018. Por lo tanto, la procedencia de dicha disposición depende de que el actor se haya encontrado contratado previamente a esa fecha por la municipalidad o corporación municipal respectiva. Sobre el particular, como ha sido referido en aquellos hechos que este Tribunal ha tenido por acreditados, puede advertirse que el actor efectivamente a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa se encontraba contratado para una de las entidades que contempla el artículo octavo transitorio ya analizado, lo que además se desprende del mérito de las propias afirmaciones de la demandada, particularmente de su contestación, en que señala que “El denunciante se desempeñaba hasta el 31 de diciembre de 2020, para la Corporación Municipal de San Fernando y fueron traspasadas a contar del 1° de enero de 2021 al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, entidad sostenedora creada al amparo de la Ley N°21.040, “por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad”, en virtud de lo establecido en el artículo 41° transitorio de la ley N°21.040, conforme se constata en la Resolución Exenta N°1586, de 31 de diciembre de 2020, de la Dirección de Educación Pública”. Es decir, el actor fue traspasado al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, una vez que ya había operado a su respecto el artículo octavo transitorio de la Ley 21.109, por cuanto al entrar a regir esta normativa se encontraba contratado en la Corporación Municipal de San Fernando y luego se produce el mentado traspaso; apareciendo claramente entonces que no le era aplicable la causal de término de la relación laboral que sustentó su desvinculación”. Cuarto: Que, si bien el recurrente reprocha la no aplicación del artículo 33 letra g) de la Ley 21.109, omite citar como infringido la norma decisorio litis en que se sustenta el

Fallo

fallo impugnado, cual es el citado artículo octavo transitorio de la Ley 21.109, que es precisamente el precepto legal que regula la transitoriedad sobre el término de relación laboral, defecto en la construcción del recurso que impide sea acogido. En efecto, para que un error de derecho pueda influir de tal manera, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Al no cumplirse aquello, sólo cabe concluir que la denunciada infracción de ley carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en este sentido, cabe recordar que la nulidad que autoriza el artículo 477 del Código del Trabajo, no lo es sólo en interés de la ley, sino que requiere que el error de derecho denunciado influya en lo dispositivo del fallo, lo que, por cierto, guarda relación con el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad. Sólo tiene la aptitud de provocar la nulidad de la sentencia impugnada, aquel defecto o vicio que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, exigencia que, como ya se dijo, no se cumple en la especie. Sexto: Que, por todo lo anterior, al no ser posible constatar un error de derecho en la dictación del fallo, que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, no cabe más que rechazar el presente arbitrio. Por estas consideraciones y d

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C.A. de Rancagua Rancagua, seis de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT T-22-2021, caratulados “Pavez con Servicio Local de Educación Pública de Colchagua”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha seis de mayo del año en curso, en

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