2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA CON VERONICA NELLY GUZMAN SARAVIA

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se eliminan los

Fundamentos

fundamentos 9° y 11° de la resolución en alzada. En el motivo 6° letra c) de la resolución recurrida, se sustituye la palabra “ejecutado” por “abogado de la parte ejecutante”. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene, además, y en su lugar, presente: 1.- Que se han elevado estos antecedentes, en apelación deducida por la apoderada de la parte ejecutada, contra la sentencia interlocutoria de 11 de mayo último, escrita en folio 5 del cuaderno de abandono de procedimiento, que rechazó dicha incidencia con costas y ordenó certificar por el señor Secretario Subrogante, el hecho de que la sentencia definitiva dictada a folio 24 del cuaderno principal, se encuentra firme o ejecutoriada. 2.- Que, funda su recurso la apelante, expresando que su incidencia de abandono se basó en que habían transcurrido 6 meses sin que se haya realizado gestión alguna por las partes en el cuaderno principal y que la última resolución recaída en gestión útil, fue la de folio 31 de 19 de noviembre de 2020, o de folio 32 de 28 de abril de 2021, o, en su caso la de folio 33 de enero de 2021(sic). Añade que la sentencia definitiva de 28 de diciembre de 2019, no se encuentra ejecutoriada, pues no ha sido notificada a todas las partes del proceso, y así lo certificó el tribunal; y que el agravio se le produjo al haberse considerado, de oficio por la a quo, la forma en que comparecieron los mandatarios de la ejecutada doña Verónica Saravia Guzmán, efectuando un análisis erróneo que afectó el fondo de la cuestión debatida; ello, por cuanto el apoderado de la ejecutada, no fue notificado de la sentencia definitiva, tal como se certificó en folio 32 el 19 de noviembre de 2020. Asimismo, refuta el hecho de haberse considerado por el tribunal, que el apoderado de la parte que representa, don Walter Iturra, se habría notificado tácitamente de la sentencia, al haber solicitado en el cuaderno de apremio, la liquidación del crédito. Refiere que, como la sentencia definitiva no se encontraba firme, el plazo para decretar el abandono es de 6 meses y no de 3 años como lo argumentó la contraria y lo decidió el tribunal. Pide, en subsidio del recurso de reposición, se resuelva que se decreta el abandono del procedimiento; que no procede la notificación tácita del apoderado don Walter Iturra Isla por haber actuado en el cuaderno de apremio y además que éste es parte del proceso. 3.- Que, en primer lugar se dirá que, tratándose la resolución materia de este recurso, de una sentencia interlocutoria, ésta es apelable derechamente, tal como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su respecto, no se aplica la regla de la parte final del artículo 188 del mismo texto legal que permite apelar en subsidio del recurso de reposición. 4.- Que, sin perjuicio de lo antes expresado, para resolver la incidencia de abandono del procedimiento en la presente causa, se debe tener presente que nos encontramos en presencia de un juicio ejecutivo en que se dictó sentencia defi

Fallo

fallo a través de la letrada doña Carmen Espinoza Zanelli. 7.- Que, por último, se dirá que para los efectos de decretar el abandono del procedimiento, se deben considerar no solo las resoluciones dictadas en el cuaderno principal sino también las del o de los otros cuadernos, ya que “lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83). 8.- Que, en atención a lo antes resuelto, resulta inoficioso ordenar la certificación de ejecutoriedad de la sentencia como lo resolvió la a quo en el punto II resolutivo, la que, en consecuencia no se debe cumplir. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución de once de mayo de dos mil veintidós escrita en folio 5 del cuaderno respectivo, que no hizo lugar a declarar el abandono del procedimiento, siendo inoficioso cumplir con la certificación ordenada en el punto II de la misma. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. Rol N°1205-2022- Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se eliminan los fundamentos 9° y 11° de la resolución en alzada. En el motivo 6° letra c) de la resolución recurrida, se sustituye la palabra “ejecutado” por “abogado de la parte ejecutante”. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene, además, y en su lugar, presente: 1.- Que se han elevado estos antecedentes, en apelación

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