MARIA ELENA MANCILLA VIDAL CON MUNICIPALIDAD DE LOTA
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT T-7-2021 y RUC 21- 4-0360511-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Lota y Rol 164-2022 de esta Corte, don IGNACIO JOSE SAPIAIN MARTÍNEZ, abogado, por la demandante, MARIA ELENA MANCILLA VIDAL, presenta recurso de nulidad por la causal única del Art. 477 del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción de ley e infracción sustancial de garantías constitucionales que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contra la resolución de fecha 28 de febrero del año 2022 que no dio lugar a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, solicitando se declare admisible y se remita a la Corte de Apelaciones de Concepción quien, previo examen de admisibilidad, lo acoja para -en definitiva- declarar que se anula la sentencia, procediendo a dictar otra en su reemplazo que acogiendo la demanda disponga la reincorporación de la actora, sin perjuicio del pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas entre la separación y la reincorporación o, en su defecto, se le condene al pago de una indemnización no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron, los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que hace consistir la infracción de ley, en primer lugar en relación al artículo 146 de la Ley 18.834 en relación con el Art. 177 del Código del Trabajo. En lo fáctico sostiene que el Tribunal establece la existencia de una renuncia para poner término al vínculo existente entre las partes hasta el 31-12-2019 (considerando vigésimo primero y cuadragésimo séptimo), a pesar de los siguientes hechos: a) Que, estableció que el contrato de honorarios por el que la actora estuvo vinculada con el Departamento de Educación Municipal de Lota desde el 06-05-2019 hasta diciembre del año 2019, en la realidad se trató de un contrato de trabajo (Considerando décimo tercero y trigésimo séptimo). b) Que, por consiguiente, la renuncia no cumplió con los requisitos del Art. 146 de la ley 18.884 o del Art. 177 del Código del Trabajo. No consta por escrito ni fue aceptada por el órgano de la administración, como tampoco firmada ante un Ministro de Fe, siendo formalmente ineficaz. c) Que, en la realidad, las partes continuaron relacionadas contractualmente después del 31-12-2019 hasta el 19-08-2021, por lo que la renuncia no cumplió el objetivo de solucionar el vínculo prestacional. En cuanto a los efectos jurídicos sostiene que la renuncia es ineficaz sobre todo por la continuidad del vínculo a honorarios seguido de una contrata cuya consecuencia jurídica señala el informe de Contraloría General de la República E 156769/ de fecha 18-11-2021, texto que permite invocar la confianza legítima, informe que fue citado por el sentenciador en el considerando Quincuagésimo. Agrega que la decisión influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia porque el sentenciador en el considerando vigésimo atribuye efectos jurídicos de una supuesta “renuncia” con continuidad de servicios para luego concluir que el vínculo entre la actora y el municipio sólo se extendió entre el 01-01-2020 y el 19-08-2021, sumando un periodo inferior a dos años por lo que no le beneficia el principio de confianza legítima, lo que constituye una flagrante vulneración a lo dispuesto en los Arts. 146 de la ley 18.834 y 177 del Código del Trabajo. Y si el sentenciador hubiese aplicado correctamente las disposiciones infringidas habrían tenido que concluir necesariamente que las supuest
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482 y demás pertinentes del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad deducido por doña MARIA ELENA MANCILLA VIDAL, en contra la sentencia definitiva contra la sentencia definitiva dictada con fecha de fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota. Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Laboral - Cobranza-164-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción jvm Concepción, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RIT T-7-2021 y RUC 21- 4-0360511-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Lota y Rol 164-2022 de esta Corte, don IGNACIO JOSE SAPIAIN MARTÍNEZ, abogado, por la demandante, MARIA ELENA MANCILLA VIDAL, presenta recurso de nulidad por la causal única del Art. 477 del Código del Trabajo por haberse dic
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