JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ALVARADO/SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2040273597-0, rol interno O-754-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 648-2021, por sentencia definitiva de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal, en lo que interesa para efectos de recurso, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Servicio de Salud por lo que, en consecuencia, se rechazó la demanda a su respecto en que se pretendía su responsabilidad de conformidad a las reglas sobre subcontratación. En contra del referido fallo, la parte demandada solidaria dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) con relación al artículo 459 N° 4 del mismo Código. El día 5 de julio de 2022, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, en primer lugar, el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 C) del Código del Trabajo, es decir, ser necesaria alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Indicó que el tribunal, en el considerando Séptimo, individualizó los hechos probados y estableció que el actor prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas principales desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 10 de febrero de 2020; que su cargo era el de Gerente de Proyectos o Gerente de Operaciones, sin perjuicio que las labores que ejecutaba abarcaban desde la representación de la empresa hasta la función de encargado multiproyectos; que la conclusión del contrato de trabajo se produjo con fecha 10 de febrero de 2020, por necesidades de la empresa; que, con respecto al Servicio de Salud Antofagasta, el actor gestionó en diversas calidades, tanto como representante directo de las demandadas principales, como empleado de rango gerencial o encargado de proyectos, vinculado a diversas obras, en forma coetáneo-indiferenciada en las funciones mencionadas y en los tres proyectos que se indican. Dijo que el tribunal estableció que el actor trabajó como gerente de proyectos en funciones enmarcadas en los tres contratos asociados al Servicio de Salud y que las funciones de gerente del demandante son concluidas en base al análisis de la prueba, en particular en el considerando Noveno, el cual cita, coligiendo que el sentenciador estableció que las funciones de gerencia se enmarcan en el contexto de los contratos de servicio de salud, sea asistiendo a las reuniones o dirigiendo las decisiones del proyecto entre otras. Agregó que el sentenciador, al momento de aplicar la normativa, tiene en consideración las características de la función del trabajador en la empresa, la cual evidencia ser multipropósito o multifacética, por lo que concluye que el actor realizaba funciones en tres contratos entre el Servicio de Salud y la empresa Ingel, por lo que esta característica de sus funciones excluiría la aplicación del artículo 183 A del Código del ramo. Arguyó que, en el considerando Vigésimo, se fundamenta la calificación jurídica del sentenciador y lo hace señalando que la aplicación del artículo 184 A del Código del Trabajo se ve obstaculizada por la falta de un requisito de la subcontratación denominada “el elemento funcional” ya que el actor no prestó servicios en forma exclusiva a los proyectos del Servicio de Salud, atendido su cargo y plurifuncionalidad, pues fue destinado a los tres proyectos, en múltiples funciones, atendido el cargo gerencial del demandante. Indicó que el artículo 183 A del Código del Trabajo establece como requisitos de la subcontratación: la existencia un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado; la empresa

Fallo

fallo la existencia de otros contratos con otras empresas que no sean el Servicio de Salud, o que el trabajador estaba destinado a otro contrato. Añade que el sentenciador estableció que, por las funciones múltiples que realizaba en el marco de contratos distintos, pero de una misma mandante, no podía tener la habitualidad de los servicios a los que dice relación el artículo 183 A del Código del Trabajo, sin embargo, esto lo concluyó en base a la ponderación que hace de los hechos al aplicar el artículo 183, pues entendió que la destinación y habitualidad como aquel trabajador que se encuentra en la primera línea de trabajo, en la obra gruesa, en circunstancias que la norma no excluye las funciones de carácter administrativo o logística, en la medida que se enmarquen en el contrato comercial que debe existir entre el empleador y la mandante. Así, de la destinación a múltiples funciones en el marco de los tres contratos con el Servicio de Salud por parte del actor en su calidad de gerente de operaciones, concluyó que sí existía prestación de servicios del actor en sistema de subcontratación, operando la habitualidad atendida la naturaleza de los servicios que entrega el demandante en sus funciones para el cumplimento de los cometidos de la empresa, no pudiendo exigirse la obligación de asistencia diaria a fin de establecer la habitualidad necesaria, debiendo tener presente que la ley lo que excepciona son las obras o servicios que se prestan o ejecutan de manera discontinua

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2040273597-0, rol interno O-754-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 648-2021, por sentencia definitiva de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal, en lo que interesa para efectos de recurso, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Servic

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