SIN INFORMACION

GUERRERO/JUZGADO GARANTIA PAILLACO

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don Felipe Guerrero Toledo, abogado, por doña Clemilda Jaramillo Molina, dedujo acción de amparo constitucional contra la Juez Lucia Alejandra Massri Ergas del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, causa Rit P-25.2014, pretendiendo se deje sin efecto la orden de arresto por diez días decretada en su contra como medida de apremio a fin de que pague la suma de $ 23.170.198 correspondiente a las cotizaciones adeudadas en autos, debidamente reajustadas y con sus intereses penales, acorde a la liquidación practicada en los autos. Manifiesta que dicha orden de arresto vulnera su garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 7º letra c) de Carta Fundamental y solicita que se restablezca el imperio del derecho, revocando los apremios de arresto decretados. Informando la Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Paillaco, doña Lucía Alejandra Massri Ergas, solicita el rechazo del recurso de amparo, pues en la causa Rit P-25-2014, sobre cobranza previsional, la recurrente, que figura como demandada y opuso excepciones que fueron rechazadas, es deudora de la suma de $ 23.170.198 correspondiente a las cotizaciones adeudadas, debidamente reajustadas y con intereses penales, acorde a la última liquidación del crédito practicada en la causa, por lo que conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 17.322 corresponde aplicar el arresto decretado para el caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones previsionales, por lo que la orden de arresto se apega estrictamente a la legalidad vigente. En la vista de la causa el abogado Gastón Oliva alegando contra el recurso solicita el rechazo del mismo, en virtud de los argumentos esgrimidos en la audiencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de amparo, tiene por finalidad impedir cualquier clase de privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad individual decretada o dispuesta con infracción a las normas constitucionales o legales, al haber despachado una orden de detención sin antecedentes claros que la respalden. Segundo: Que, de los antecedentes del proceso aparece que el fundamento del recurso dice relación con la decisión adoptada por la Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Paillaco en el marco de un proceso de cobranza previsional para compeler al pago o cumplimiento de obligaciones previsionales. Tercero: Que, si bien el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7º número 7º, dispone que “nadie puede ser detenido por deudas”, indudablemente, tal Convención Internacional lo que pretende es impedir que por un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor éste último pueda ser privado de libertad, cuestión que no se produce en el caso sublite, pues se trata de una obligación legal de retención y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuyos montos nunca han ingresado al patrimonio del empleador, lo que convierte a éste en la condición jurídica de un diputado para el pago. En efecto, los dineros han permanecido en poder del empleador en calidad de depositario, por lo tanto, la distracción de los fondos, más allá de significar una deuda con los dependientes, constituye, además, un ilícito penal previsto en el artículo 19º inciso final del Decreto Ley N°3.500. Cuarto: Que, el mismo artículo y número de la Convención antes señalados reconoce que esta proscripción de la prisión por deudas, como principio, “no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”, deberes cuyo contenido asistencial es compartido con los que tienen los fondos previsionales, pues como mecanismo de protección social su objetivo de interés general es proveer de ingresos a las personas una vez que han concluido su vida laboral, ingresos que le permitirán satisfacer sus necesidades de subsistencia y manutención, sin perjuicio de cubrir otras necesidades básicas. Quinto: Que, así entonces y conforme a lo señalado, aparece que la decisión recurrida no puede ser calificada de ilegal, ni en consecuencia puede estimarse que por ella se haya visto ilegítimamente afectada la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, de esta forma, el recurso en cuestión debe ser necesariamente rechazado, desde que no se vislumbra ilegalidad o arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por doña Lucía Massri Ergas, en su calidad de Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Paillaco. Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículo 12º de la Ley 17.322 y artículo 19º del D.L. 3.500, se RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por doña Clemi

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Valdivia, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Don Felipe Guerrero Toledo, abogado, por doña Clemilda Jaramillo Molina, dedujo acción de amparo constitucional contra la Juez Lucia Alejandra Massri Ergas del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, causa Rit P-25.2014, pretendiendo se deje sin efecto la orden de arresto por diez días decretada en su contra como medida de apremio a fin de q

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