DELANOE/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, HERNAN BRUCHER VALENZUELA Y ELETRANS III S.A.
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen Alejandro Díaz Díaz y Paulina Muñoz Vargas, abogados, en representación de MARÍA ERIKA DELANOÉ OLIVARES, chilena, empresaria, soltera, cédula de identidad N° 8.052.102-2, deduce acción de protección en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (SEA), RUT N° 72.443.600-5, representada legalmente por don Hernán Brucher Valenzuela, cédula de identidad N° 8.448.957-3, con domicilio en Miraflores Nº 222, Pisos 7, 19 y 20, comuna de Santiago, y en contra de ELETRANS III S.A., empresa del giro de transmisión eléctrica, RUT N° 76.763.747-0, representada legalmente por su Gerente General don Julio Herrera Mahan, cédula de identidad N° 13.225.404-4, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 3621 piso 20, comuna de Las Condes, Santiago, por los actos y omisiones ilegales y arbitrarias en que estos han incurrido, lo que ha transgredido las garantías constitucionales de la actora de igualdad ante la ley, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 N° 2, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Como cuestión previa, explican que la recurrente es dueña de distintos lotes que individualiza, ubicados en el sector del Rosario de la comuna de La Serena, afectados por la construcción del Proyecto de Línea de Transmisión Eléctrica (LTE) denominado “Nueva Línea Nueva Maitencillo-Punta Colorada-Nueva Pan de Azúcar 2x220 kV, 2x500 MVA”, aprobado por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), mediante Resolución Exenta N° 193, de fecha 17 de noviembre de 2020, que constituye la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del Proyecto, cuyo titular es la empresa concesionaria eléctrica ELETRANS III S.A. Asimismo, señala que este proyecto se encuentra actualmente en etapa de construcción y que corresponde a la tipología del artículo 10 letra b) de la Ley 19.300 de bases del medio a
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, para resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio, se debe determinar si la presentación de la Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA del Proyecto de “Optimización de Construcción de Torres con Helicópteros” por parte de la recurrida ELETRANS III S.A., así como la dictación de la Resolución Exenta N° 20229910175, de fecha 28 de enero de 2022, por la recurrida Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), constituyen un actuar ilegal y/o arbitrario de aquellas y, en tal caso, si ese proceder transgredió garantías constitucionales protegidas. Asimismo, se debe analizar si la omisión en el ingreso de dicho proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) configura, asimismo, una ilegalidad y/o arbitrariedad que vulnere garantías constitucionales, en los términos referidos en los considerandos precedentes. SÉPTIMO: Que, en primer término, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del asunto de fondo referido en la presente acción constitucional, a fin de determinar si es esta la vía idónea o no para resolver las cuestiones planteadas. En tal sentido, como se ha dicho, lo debatido en estos autos dice relación con cuestiones de carácter contencioso administrativas ambientales, que exigen un procedimiento de lato conocimiento para su resolución, el que escapa a la naturaleza cautelar de la presente acción, puesto que se requiere conocer de aspectos altamente técnicos y legales cuya competencia se encuentra entregada por ley a la autoridad administrativa y que, además, su control jurisdiccional fue encomendado por el legislador a los tribunales ambientales creados por la Ley 20.600. Efectivamente, el artículo 1 de la citada Ley N° 20.600 que creó los Tribunales Ambientales establece que "Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento." El legislador entonces ha establecido un sistema especial de impugnación que tiene por finalidad garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ampliando su competencia a todo lo regulado en la Ley 19.300, permitiendo el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos. Por su parte el artículo 17 de Ley 20.600, establece la competencia de los tribunales ambientales que la propia ley crea, cuyo carácter amplio permite que tanto los titulares de los proyectos evaluados, como las personas naturales o jurídicas que han sido parte en los procesos de participación ciudadana y también los terceros afe
Fallo
por tanto, no sometidas a evaluación, no habría forma de conocer, evaluar, medir y mitigar en la realidad la sumatoria de los efectos e impactos que provocaría tal modificación, ni tampoco habría posibilidad cierta de que la ciudadanía ejerza debidamente sus derechos. Por otro lado, destaca que el hecho de tramitar aquella como consulta de pertinencia deja en evidencia que, junto con no ser vinculante la respuesta del Servicio de Evaluación o de su Director Ejecutivo, tal respuesta trae aparejado el riesgo de no haberse tenido todos los antecedentes a la vista al resolver, puesto que un proponente o titular de proyecto puede, por los más diversos motivos, no entregar toda la información necesaria para descartar un ingreso al SEIA. Manifiesta que, refuerza lo dicho, el hecho que el proyecto ingresado como “Optimización de Construcción de Torres con Helicópteros” haga alusión a la construcción de 42 torres que no fueron consideradas originalmente en el Estudio de Impacto Ambiental y, por tanto, no autorizadas en la RCA, dos de las cuales se emplazan en el predio de la actora, las que suponen nuevas áreas de izaje para la operación de las aeronaves, afectación de ruido, tanto para personas como para la fauna del sector, afectación de flora, levantamiento de material particulado, entre otros impactos no evaluados previamente. En cuanto a las garantías fundamentales que se aducen vulneradas, precisan que todo lo dicho ha producido por parte de las recurridas una privación, pert
Texto Completo (Preview)
Delanoe Olivares, María Erika Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental y otro Recurso de Protección Rol N° 219-2022.- La Serena, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen Alejandro Díaz Díaz y Paulina Muñoz Vargas, abogados, en representación de MARÍA ERIKA DELANOÉ OLIVARES, chilena, empresaria, soltera, cédula de identidad N° 8.052.1
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