RUGGERI / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de doña Sabrina Soledad Ruggeri, argentina, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en los numerales 1°, 2°, 9°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la solicitud de permanencia temporaria de la recurrente. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida el pronunciamiento de rigor, disponiendo, en lo específico, que se permita la descarga de su estampado electrónico y certificado de visa de la plataforma web del servicio. Funda su arbitrio en que solicitó la visa temporaria Mercosur en mayo de 2021, y ante la demora del servicio en la concesión de la misma, interpuso recurso de protección ante esta Corte bajo el Rol I.C. 24184-2022 Protección, el que fue fallado el 4 de mayo del presente, y en el que consta que la autoridad migratoria acompañó copia de la Resolución Exenta N° 14.500 de 11 de febrero de 2022, que accedió a su solicitud, concediéndole permiso temporal para residir en el territorio nacional. Indica que sin perjuicio de ello, ha intentado descargar el estampado electrónico y certificado de visa de la plataforma web del servicio, sin éxito, por lo que se ha visto impedida de hacer efectivo su derecho. A folio 10, informa don Julián Salviat Silva, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del arbitrio intentado, señalando que la solicitud de la extranjera fue acogida mediante resolución de 6 de septiembre de 2021, y le fue notificada con fecha 11 de febrero de 2022 a su domicilio, en la que se le informa que, para materializar el beneficio debe pagar la orden de giro respectiva adjunta a la misma, otorgándosele un plazo de 60 días para ello; y hecho lo anterior, el estampado electrónico se habilita dentro de los 10 días hábiles siguientes. Señala asimismo,
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la omisión reprochada a través del presente arbitrio, es la falta de respuesta de la solicitud de visa de residente temporaria de la recurrente, específicamente en lo que se refiere a la emisión del estampado electrónico de la misma, que le ha puesto en una situación de incertidumbre afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentó el requerimiento de permanencia temporaria de la recurrente, el procedimiento ha demorado más de un año, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver la solicitud de la actora en orden a remitirle la orden de giro de los derechos a pagar, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N°19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo y economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente el procedimiento al no remitir la orden de giro para el pago de derechos a la recurrente, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo a la interesada en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre esta solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que, lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque sin la referida orden no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vincul
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de doña Sabrina Soledad Ruggeri, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia se ordena a la recurrida que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, remitiendo la orden de giro para el pago de derechos de la solicitud de residencia temporaria de la recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-91189-2022.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, seis de julio de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de doña Sabrina Soledad Ruggeri, argentina, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en los numerales 1°, 2°, 9°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que impor
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