MARTINEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Eduardo Rafael Medina Torrealba empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.030.195-9, Neri Mar Casanova Duran empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.721.958-3, y José Jesús Martínez Alarcón empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.035.348-5, todos domiciliados para estos efectos en Pinto Agüero 110, Comuna Puerto Montt, región de Los Lagos, quiénes deducen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva solicitadas con fechas 10 de agosto de 2021, 11 de febrero de 2020 y 22 de septiembre de 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Señalan que Eduardo Rafael Medina Torrealba empleado, de nacionalidad venezolana, ingresa al país en calidad de turista; que Neri Mar Casanova Duran empleada, de nacionalidad venezolana, ingresa al país como residente temporario por visa de responsabilidad democrática otorgada, según consta en estampado de visa que se acompaña; y que José Jesús Martínez Alarcón empleado, de nacionalidad venezolana, todos con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, efectúan con fechas 10 de agosto de 2021, 11 de febrero de 2020 y 22 de septiembre de 2021 sus solicitudes de beneficio de permanencia definitiva en el país, trámite que al día de hoy no se encuentra con pronunciamiento alguno por parte de la autoridad recurrida. Que en este caso, la acción se encontraría dentro de plazo por tratarse en los hechos de una omisión cuyos efectos tienen el carácter de permanente, habiendo transcurrido
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que la presente acción se dirige contra el Departamento de Extranjería y Migración, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos de la recurrente, el retraso evidente en la tramitación de su solicitud de residencia definitiva. CUARTO: Como se advierte de lo expuesto por la recurrida, actualmente el procedimiento administrativo se encuentra vigente, habiéndose dado curso al mismo y encontrándose actualmente en estudio de los antecedentes aportados, encontrándose
Fallo
por tanto las recurrentes en una situación migratoria regular en el país, toda vez que su visa se encuentra en trámite. Lo anterior tiene relevancia para los fines y propósitos inherentes al recurso, pues la mera tardanza en el pronunciamiento, contando el recurrente con una solicitud en trámite y dentro de una situación migratoria de carácter regular, impide considerar que exista una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de algún derecho fundamental, particularmente el de igualdad ante la ley, para cuya determinación era necesario establecer que el recurrente se encuentre en una situación extraordinaria y deficitaria en relación a otras personas que se encuentren ante una igual posición ante la autoridad. Así, la sola tardanza en la substanciación de un acto administrativo no resulta suficiente para impetrar medidas urgentes de cautela, como son las propias de esta vía constitucional, particularmente si ello no afecta la actual condición de migrante regular que posee el recurrente. QUINTO: De este modo, la acción respecto de las recurrentes Eduardo Rafael Medina Torrealba y José Jesús Martínez Alarcón, cuyas solicitudes fueron efectuadas con fechas 10 de agosto de 2021 y 22 de septiembre del 2021, será rechazada al no estimarse por estos sentenciadores que los plazos de tramitación de sus peticiones sean excesivas y por fuera del marco legal, teniendo presente el alto flujo de causas y las condiciones que la pandemia por COVID-19 han traído para el buen fun
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Eduardo Rafael Medina Torrealba empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.030.195-9, Neri Mar Casanova Duran empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.721.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica