SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA LIHUENCO LTDA/EBEMA S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Oscar Adolfo Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en Concepción, calle O’Higgins 650, oficina 304, en representación de Constructora Lihuenco SpA, domiciliada en calle Urrutia Manzano 445, departamento 504, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de EBEMA S.A., del giro comercial, representada conjuntamente por Tomás Tagle Galilea y por Pablo Ortúzar Cruz, todos con domicilio en General Bonilla N° 2098, Concepción y, además, en Galvarino N° 8051, comuna de Quilicura, Santiago, y de DICOM EQUIFAX S.A., representada por Carlos Ellis Johnson Lathrop, ambos con domicilio en O’Higgins N° 241, Piso 12, oficina 1225, Concepción, y, además, en Avenida Isidora Goyenechea N° 2800, Piso 26, comuna de Las Condes, Santiago, por vulnerar lo preceptuado en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que dentro del marco de una operación comercial que la recurrente proyectaba realizar durante el mes de abril del año en curso, en la que era necesario acreditar el estado de situación de sus antecedentes comerciales, con fecha 5 de del mismo mes, su representada solicitó un informe comercial a la empresa DICOM EQUIFAX S.A., percatándose, con dicha fecha, que en tal documento figuraba como morosa una deuda por la cantidad de $15.683.707, siendo el acreedor de dicho crédito la empresa EBEMA S.A. Que la referida deuda corresponde al cheque número 3422065, del Banco de Chile, girado por su mandante a nombre de EBEMA S.A., en pago de materiales para la construcción que adquirió de este último, habiéndose protestado tal instrumento el día 27 de febrero de 2017; que según señala el referido informe, tal morosidad fue informada al boletín comercial el día 25 de febrero de 2019, siendo evidente que quien solicitó su ingreso a dicha base de datos fue la propia empresa acreedora, esto es, EBEMA S.A. Infiere que desde la fecha del protesto hasta el día de hoy, EBEMA S.A. no ha deducido en contra de la recurrente ningún tipo de a

Fundamentos

motivos por los cuales estiman que el recurso de protección deberá ser rechazado. Informó en representación de la sociedad EBEMA S.A., el abogado Eleodoro Valdés Ureta, expresando que el 28 de diciembre de 2016, la sociedad Constructora Lihuenco SpA., compró a su representada productos para la construcción por la suma de $38.252.312, incluido el Impuesto a la Venta y Servicios; que con esa misma fecha, su representada emitió la factura número 3422065, por la suma total de $38.252.312, que acompaña conjuntamente con el Registro de Aceptación o Reclamo de un DTE para dicho documento en el portal del Servicio de Impuestos Internos. Arguye que su representada no tiene conocimiento del supuesto cheque número 3422065, girado por la sociedad Constructora Lihuenco SpA, dado que dicho número corresponde a la factura singularizada y que a la presente fecha su representada únicamente ha recibido el pago parcial del monto adeudado, quedando un saldo insoluto que asciende a la suma de $15.683.707: que según lo establecido en el artículo 2493 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla…”, por lo que estima que al respecto la prescripción debe alegarse en los procedimientos correspondientes. Complementó su informe, señalando que es efectivo que su representada informó al boletín comercial del saldo adeudado ascendente a $15.683.707, por la factura de 25 de febrero de 2019, pero señala que su representada no tiene conocimiento del cheque ni el protesto indicado por la recurrente, el cual no fue acompañado. Estima que en este caso no resulta aplicable el artículo 34 de DFL 707, por constar la deuda en una factura (no en un cheque), así como tampoco resulta aplicable el capítulo 18-5 denominado “Información sobre Deudores de las Instituciones Financieras” de la Recopilación de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero, debido a que su representada no es una institución financiera ni se encuentra bajo la supervigilancia de la Comisión para el Mercado Financiero. Que en la fecha que su representada informó al boletín comercial el saldo de la deuda de la factura aludida, ésta no se encontraba prescrita y era exigible, por lo cual, estima que no existió un actuar contrario a la justicia, la razón o las leyes, Por último, sostiene que no existe un derecho indubitado a favor de la recurrente, toda vez que lo que en definitiva pretende es que exista un pronunciamiento sobre la exigibilidad de un deuda, o se busca un pronunciamiento de fondo, cuestión que claramente escapa a los fines del recurso, existiendo otras acciones judiciales apropiadas y concernientes para ello. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el singularizado recurso de protección deducido en representación de Constructora Lihuenco SpA. en contra de EBEMA S.A. y de DICOM EQUIFAX S.A. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol Protección N° 25.567-2022 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, miércoles seis de julio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Oscar Adolfo Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en Concepción, calle O’Higgins 650, oficina 304, en representación de Constructora Lihuenco SpA, domiciliada en calle Urrutia Manzano 445, departamento 504, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de EBEMA S.A., del giro comercial, represe

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