INMOBILIARIA LOS CANELOS SPA/ARÓSTEGUI PUERTA DE VERA
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que los abogados don Antonio López Pardo y doña Valentina Pavlich Mariscal, en representación de la parte demandante Inmobiliaria Los Canelos SpA, interpusieron recurso de queja, en contra del juez árbitro mixto, don Luis Aróstegui Puerta de Vera, por las faltas o abusos graves cometidos al pronunciar en los autos Rol CAM 4508-20, sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó, sin costas, la demanda de responsabilidad contractual deducida en contra de Multitiendas Dansel Limitada. Explican que la controversia se refiere a un contrato de promesa destinado a la adquisición de un inmueble de propiedad de la demandada, el que por escritura pública de 7 de abril de 2020, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas, Multitiendas Dansel Limitada prometió vender, ceder y transferir a Inmobiliaria Los Canelos SpA, bajo los términos y condiciones pactadas. Señalan que de conformidad a lo establecido en la cláusula duodécima del contrato de promesa, Inmobiliaria Los Canelos, presentó el 2 de diciembre de 2020, una solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, con el objeto de que éste resolviera la controversia suscitada entre las partes, en especial dilucidar la procedencia del pago de la indemnización prevista en la cláusula penal compensatoria (estipulación 8ª del citado contrato), demandada en autos por la Inmobiliaria, ante la denuncia de incumplimiento del mismo por parte de la demandante. Se imputa al juez árbitro haber incurrido en faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia, consistentes en el hecho de que, a pesar de haberse establecido en el fallo que la condición a la cual se sujetó la celebración del contrato prometido, falló por causas atribuibles a la voluntad de la demandada, se liberó a ésta -en definitiva- de su responsabilidad contractual. En otras palabras, la falta o abuso estaría determinada po
Fundamentos
considerando 39º, que en la especie la condición suspensiva objeto de análisis efectivamente falló por causas atribuibles a la voluntad de la demandada, ya que ésta no dio cumplimiento al plan de acción sugerido en correo electrónico de 25 de junio de 2020, y que posteriormente dio lugar a la modificación de contrato. Lo anterior, dado que la demandada decidió -unilateralmente- no efectuar la subdivisión y, posteriormente, resolvió no suscribir una nueva prórroga del contrato. Asimismo, se estableció en el referido motivo que podría estimarse que resultaría procedente aplicar el efecto del artículo 1481 inciso final del Código Civil, entendiéndose que la condición suspensiva objeto de análisis debería darse por cumplida. Sin embargo, a continuación, en el fundamento 40º, se señaló que no obstante lo anterior, dicha conclusión resultaría absolutamente contraria a la tesis que ha sustentado la actora durante todo el proceso arbitral, cual es que el inmueble no se encuentra en condiciones de ser vendido bajo el contrato de compraventa prometido entre las partes, toda vez que el mismo (i) perdió la condición de ser parte de una copropiedad, susceptible de ser vendido separadamente; y (ii) porque sus deslindes son exactamente idénticos a los del Local N°1, a pesar de contener una edificación totalmente diversa; y que los títulos deben necesariamente ser saneados, en orden a que los mismos permitan la transferencia del dominio, esto es, que el inmueble pudiera ser vendido a la actora en forma individual e independiente. Posteriormente, se estableció en el considerando 41º que no resulta atendible acoger la tesis del “cumplimiento ficto de la condición”, por cuanto los títulos del inmueble sub-lite no se encuentran ajustados a derecho. Luego, en el considerando 42º se consignó que no es posible concluir que en la especie se haya cumplido el presupuesto establecido en la cláusula 8ª del contrato, consistente en que se hubieren cumplido en forma íntegra y dentro del plazo señalado, las condiciones establecidas en la cláusula 7ª de la promesa, ya que la condición suspensiva objeto de análisis, esto es, que los títulos del inmueble se encontraren ajustados a derecho, efectivamente falló, por lo que necesariamente debe aplicarse el mecanismo contractual establecido en la cláusula 6ª del contrato, en la cual las partes pactaron que la promesa queda automáticamente resuelta, sin más trámite, sin derecho a reclamo y sin derecho a indemnización por alguna de las partes, en el evento de que hubiere transcurrido el plazo de cumplimiento de la misma, sin que el promitente comprador hubiere manifestado por escrito su aprobación al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones suspensivas, o bien, su renuncia respecto de las condiciones no cumplidas a dicha época. Añade que eso es precisamente lo que ocurrió en la especie, dado que la Inmobiliaria nunca dio su aprobación a los títulos, ni tampoco renunció a dicha condición, por el contrario, ha sostenido que
Fallo
fallo que la condición a la cual se sujetó la celebración del contrato prometido, falló por causas atribuibles a la voluntad de la demandada, se liberó a ésta -en definitiva- de su responsabilidad contractual. En otras palabras, la falta o abuso estaría determinada por el hecho de que el tribunal arbitral aplicó los mismos efectos jurídicos establecidos en la cláusula 6ª del contrato de promesa, para el caso en que fallaren las condiciones suspensivas previstas para la celebración de la compraventa prometida, ya fuere porque pese al esfuerzo desplegado por las partes para que dichas condiciones se cumplieren no se logró ese objetivo, o bien, porque las mismas condiciones fallaron por el hecho voluntario y negligente de una de ellas. Dicen los quejosos que resultaría indiferente o equivalente que la condición fallare sin culpa de las partes a que fallare con culpa de una de ellas, por lo que la sentencia recurrida habría establecido una solución manifiestamente antijurídica o injusta que debería ser subsanada con el recurso de queja presentado por la actora declarando en su lugar que se acoge la demanda, o bien enmendando y modificando la misma de la manera que esta Corte estime conveniente. Segundo: Que en su informe el juez árbitro señala que no encuentra asidero a la supuesta falta o abuso grave que se dice cometida en contra de la quejosa en la sentencia definitiva recurrida. Lo anterior, atendido que el recurso se limita a encubrir una apelación de la sentencia definitiv
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C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Que los abogados don Antonio López Pardo y doña Valentina Pavlich Mariscal, en representación de la parte demandante Inmobiliaria Los Canelos SpA, interpusieron recurso de queja, en contra del juez árbitro mixto, don Luis Aróstegui Puerta de Vera, por las faltas o abusos graves cometidos al pronunciar e
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