VALERIA VILLANUEVA MARINA CONSTANZA CONTRA FRANCISCA JOCELYN GONZALEZ TORO Y OTRAS
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Marina Constanza Valeria Villanueva, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°19.180.645-k, representante legal de Sociedad Comercial Pastelería San Francisco Limitada, sociedad del giro de su denominación, Rol único tributario 76.450.232-9, ambos con domicilio en calle Tadeo Haenke N° 1982, comuna y ciudad de Iquique, quien deduce acción de protección en contra de doña Rosario Díaz Ahumada, cédula de identidad N° 9.636.869-0, domiciliada en calle José Joaquín Pérez N° 1378, Iquique, y de doña Alejandra Mariella González Isella, cédula nacional de identidad N° 13.641.973-0, domiciliada en Los Manzanos N° 3370, comuna de Alto Hospicio, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Contextualiza que la sociedad que representa, desarrolla actividades de elaboración de otros productos alimenticios Panadería y Pastelería, manteniendo actualmente 2 sucursales en la comuna de Iquique y 1 en la comuna de Alto Hospicio. Expone que el negocio se ha visto empañado por acusaciones falsas, infundadas y sobre todo mal intencionadas, que han buscado únicamente lesionar el nombre y la imagen del negocio, especialmente respecto de la sucursal de Alto Hospicio, las que se iniciaron el día 03 de abril del presente año a través de funas en la red social Facebook, que acusa falta de higiene y rigurosidad en la producción, lo que genera un falsa y dañada imagen de la pastelería, pues fueron realizadas en diversas páginas o grupos públicos. Aclara que la información aportada resulta absolutamente falsa, pues las diversas sucursales del negocio han sido fiscalizadas más de una vez por personal de SEREMI de Salud, sin que se registren sanciones. Conforme a ello, alega conculcadas las garantías previstas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que se ha afectado la apreciación que terceros puedan hacerse de la pastele
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por la recurrente diversas “funas” efectuadas por publicaciones a través de la red social Facebook, en que las recurridas efectúan una comunicación de acceso público por dicha plataforma, relatando hechos de eventual insalubridad y realizando imputaciones que afectarían su honra y prestigio, permitiendo que esta publicación sea vista por otros usuarios de dichas redes sociales, cuestión que conculcaría sus garantías constitucionales consagradas en el N° 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, no resulta posible colegir que los derechos invocados por la recurrente hayan sido perturbados o lesionados con las acciones desplegadas por las recurridas, dado que constituyen meros comentarios e informaciones acerca de un local comercial ubicado en la comuna de Alto Hospicio que elabora alimentos, limitándose a dar cuenta de un hecho, por lo que la acción cautelar será necesariamente rechazada en todas sus partes. CUARTO: Que abona la precedente reflexión, lo informado por la Secretaria Regional Ministerial de Salud a folio N° 19, el que da cuenta del inicio de un sumario sanitario y suspensión funcionamiento del establecimiento recurrente por aproximadamente 7 días, en razón de una denuncia y posterior fiscalización, instancia en que se comprobó precisamente la presencia de heces de roedores, y otras deficiencias en el local comercial. De lo anterior, se desprende que los hechos relatados en las acusadas “funas” son reales, por lo que las recurridas meramente ejercieron su derecho a informarse y emitir opinión, no resultando, en consecuencia, imputa
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Marina Constanza Valeria Villanueva en contra de doña Rosario Díaz Ahumada y Alejandra Mariella González Isella. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 486-2022 Protección. 4
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Iquique, seis de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Marina Constanza Valeria Villanueva, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°19.180.645-k, representante legal de Sociedad Comercial Pastelería San Francisco Limitada, sociedad del giro de su denominación, Rol único tributario 76.450.232-9, ambos con domicilio en calle Tadeo Haenke N° 1982, comuna y ciudad de Iquique, q
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