SIN INFORMACION

/JUZGADO LETRAS Y GARANTÍA DE CARAHUE

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece LAURA TORRES GALLEGOS, Defensora Penal Pública, en representación de don DIEGO LEONARDO COLÍN CARRERA, interviniente en calidad de imputado en causa RIT 542-2022, RUC 2200616291-K, del Juzgado de Garantía de Carahue, quien dice: Que, interpone recurso de amparo a favor de DIEGO LEONARDO COLÍN CARRERA, y en contra de la resolución dictada con fecha 28 de junio del año en curso, mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa de suspender el procedimiento por no contar con antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental de su representado. Con fecha 25 de junio de 2021, mi representado fue puesto a disposición del Juzgado de Garantía de Temuco donde se procedió a controlar su detención por el delito de homicidio simple. Luego de controlarse su detención y ser declarada legal, el Ministerio Público procedió a solicitar la ampliación de la detención, y bajo oposición de la defensa, el Juzgado de Garantía de Carahue, accedió, ampliando la detención de mi defendido por el máximo legal. En dicha audiencia, el Tribunal ofició al Hospital de Puerto Saavedra con carácter de urgencia a fin de que remitiera copia de ficha clínica del imputado, en especial, lo que dice relación con atenciones de salud mental; precisando diagnóstico, medicamentos y tratamiento a seguir. Con fecha 28 de junio 2022, el Ministerio Público procedió a formalizar investigación por el delito anteriormente señalado, atribuyéndole a su representado participación en calidad de autor y a título de consumado. Los hechos de la formalización son los siguientes: “el día 25 de junio 2022 a las 16:00 hrs aproximadamente, el imputado, Diego Colín Carrera, se encontraba durmiendo en el domicilio d esu padre, Martín Colín Huenchuquen, ubicado en el sector Isla Huapi, comunidad Llanquin de la comuna de Saavedra, donde su padre compartía bebidas alcohólicas con su hermano, la víctima Hugo Colín Huenchuquen, contexto en el cual el imputado despierta, se levanta

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe respectivo se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la resolución de fecha 26 de junio de 2022, dictada por la Juez Liliana Medrano, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, que no dio lugar a la petición de la defensa de suspender el procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, la resolución que dictó la magistrada del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, fue dictada en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que mal se puede sostener que la referida resolución, dictada por el tribunal, haya incurrido en un accionar ilegal o arbitrario, toda vez que simplemente estaba ejerciendo la actividad jurisdiccional que le es propia y con estricto apego a la ley. Cuarto: Que, se debe considerar que el recurso de amparo es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en que su uso debe atenerse a los supuestos de procedencia del mismo, y no para avalar alegaciones para las cuales el legislador contempla recursos ordinarios, como es el caso de autos, en que llama la atención que existiendo este, no haya sido ejercitado. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. Quinto: Que tal como ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°4965-2013, “… semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente.” Sexto: Que, este criterio ha sido además expresamente acogido por el legislador en el inciso segundo

Fallo

se declara ajustada a la Ley la detención de Diego Colín Carrera, sin objeción por parte de la defensa; ampliándose la detención por tres días a petición del Ministerio público, ingresando en calidad de detenido ampliado al C.C.P de Nueva Imperial. En dicha audiencia se fija audiencia de formalización para el día 28 de junio del presente año. Con fecha 28 de junio reciente se realiza audiencia de formalización ante esta Juez, en la cual se encontraban todos los intervinientes, los cuales se individualizaron y se procedió a la formalización del detenido por el delito de Homicidio Simple en contexto de violencia intrafamiliar por los hechos que constan en carpeta judicial. La defensa solicita se suspenda el procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, invocando como antecedente un Certificado del Hospital de Carahue el cual reconoce ser un antecedente “poco contundente” que señala tres atenciones en el mes de mayo de 2022, los que se detallan en apartado 5 de este informe. Luego se argumenta la conducta errática del imputado en audiencia y la declaración de los testigos, familiares que señalan que él estaría mal de la cabeza. Que, a esta solicitud se opuso el Ministerio Público, por cuanto el diagnóstico contenido en certificado del Hospital no daría cuenta de inimputabilidad por enajenación mental, sino solo de un diagnóstico por consumo de drogas, lo que no lo haría inimputable; se compartió además por la señora Fiscal el informe del Hospital de Puer

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de julio de dos mil veintidós. Al escrito de folio N°6, a todo: téngase presente. Al escrito de folio N°7, a todo: téngase presente. Visto: Comparece LAURA TORRES GALLEGOS, Defensora Penal Pública, en representación de don DIEGO LEONARDO COLÍN CARRERA, interviniente en calidad de imputado en causa RIT 542-2022, RUC 2200616291-K, del Juzgado de Garantía de Carahue, qu

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