SIN INFORMACION

SYMMER/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

7 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Carlos Christian Symmer Bonardd, empleado, con domicilio en calle Domingo Pivcevic N°597, Punta Arenas, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en calle Lautaro Navarro N°1258,Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la Isapre Cruz Blanca S.A., no obstante, la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con la recurrente, mucho mayor al de una persona de su misma edad y género, que el de una persona que contrate al día de hoy el mismo plan de salud, toda vez que la tabla de factores que se aplica en la actualidad es distinta a la que se le aplica a la recurrente, ya que considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. Este precio resulta del todo improcedente, ya que, se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sust

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Fallo de los recursos de protección, por lo tanto, es evidente que el recurso de protección es extemporáneo. En subsidio evacuando su informe, señala que su representada, alega inexistencia de derechos indubitados, pues se solicita pronunciamiento sobre el precio de un contrato aceptado voluntariamente por el recurrente, cuyo precio está determinado por precio base, factor y prima GES. Protesta no ser la acción de protección la vía idónea para impugnar normas legales, en vista que la determinación de precios está señalado por ley, no pudiendo entonces pretender la inaplicabilidad de normas legales existentes. Además la pretensión se sustenta en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores, ya que las ISAPRES incluso tienen la obligación de registro de la tabla de factores y el Tribunal Constitucional derogó solo algunos factores de la tabla, por lo anterior este recurso es indebido e improcedente debiendo ser rechazado en todas sus partes. A continuación argumenta en base al marco normativo para la determinación del precio del plan de salud: 1.Libertad contractual: el contrato de salud es un contrato dirigido, bilateral, en el que concurre la autonomía de la voluntad. En este caso el recurrente contrató previa evaluación libre y voluntariamente, y no existen hechos distintos a los primitivamente evaluados por el recurrente al momento de celebrar el contrato, que le permitan impugnar el precio libremente aceptado. 2.Legalidad de la tab

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Punta Arenas, siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Carlos Christian Symmer Bonardd, empleado, con domicilio en calle Domingo Pivcevic N°597, Punta Arenas, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en calle Lautaro Navarro N°1258,Punta Arenas, denun

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