SIN INFORMACION

CONGREGACIÓN HIJAS DE LA DIVINA PROVIDENCIA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Gladys Almonacid Mancilla, Religiosa, cédula de identidad N°9.347.926-2, en representación de la Congregación Hijas De La Divina Providencia, RUT 70.105.700-7, ambas con domicilio en Avenida José Pedro Alessandri Nº 2996, comuna de Macul, en su calidad de sostenedora de los establecimientos educacionales Colegio Madre de la Divina Providencia de la comuna de Macul, Colegio Elena Bettini, de la comuna de Independencia, Colegio Elena Bettini, de la comuna de la Serena y de la Escuela Particular Nº 244 Madre de Dios, de la comuna de Frutillar, quien formula Reclamación Judicial, contemplada en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra la Resolución Exenta Nº 2021/PA/13/2519, de fecha 11 de noviembre del 2021, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, de la cual tomó conocimiento con fecha 25 de febrero del 2022, tras ser notificada de la Resolución Exenta Nº 000293, de fecha 22 de febrero del 2022, del Secretario Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, con objeto de que sea dejada sin efecto, o en subsidio que sea rebajada prudencialmente la sanción al monto que esta Corte estime procedente. Para fundar su reclamo sostiene que con fecha 25 de febrero del año en curso, por medio de un correo electrónico, se le notifica la Resolución Exenta Nº 000293, ya señalada, que aplica una sanción de privación temporal de la subvención, ordenada por resoluciones exentas de la Superintendencia de Educación, indicando que la referida resolución dispone: “1.- APLÍCASE, en el mes de febrero de 2022 la sanción de privación (total/parcial) de la subvención educacional por el porcentaje que se individualizará, a los establecimientos educaciones de la Región Metropolitana, según las resoluciones exentas detalladas en el anexo Nº 1 de la presente resolución”, agregando que en el referido Anexo Nº 1 se les notifica la Resolución Exenta Nº 2519, que le aplica la sanción administrativa

Fundamentos

considerando la gravedad de la infracción y los elementos que se tuvieron a la vista para su determinación. Finalmente, indica que tanto el proceso administrativo, así como la resolución exenta que se recurre en el presente proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, por lo que pide el rechazo del reclamo, con costas. Tercero: Que, previo a analizar el fondo del reclamo interpuesto, cabe destacar que, conforme al artículo 84 de la Ley N° 20.529, las resoluciones que dicte el Director Regional de la Superintendencia de Educación son reclamables solo ante el Superintendente de Educación, por la vía administrativa. No contempla esa norma u otra distinta un reclamo judicial directo contra las resoluciones que dicte esa autoridad regional. Por su parte, conforme al artículo 85 de la misma Ley, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. De lo anterior se desprende que solo las decisiones del Superintendente de Educación son objeto de un reclamo judicial, no así las resoluciones del Director Regional de ese servicio, razón por lo cual el presente arbitrio debe ser rechazado, por improcedente. Cuarto: Sin perjuicio de lo anterior, en caso alguno podría haber sido prosperado el reclamo interpuesto, desde que en el mismo no se indica norma educacional alguna como infringida, único aspecto que debe revisar esta Corte, conforme al artículo 85 precitado, ya que los hechos constatados no son objeto del reclamo, máxime si en la investigación administrativa la reclamante no formuló descargos ni tampoco aportó prueba en su favor. Por lo mismo, al admitir en el reclamo -lisa y llanamente- la solicitante haber incurrido en la infracción constatada, alegando circunstancias que no se condicen con la aplicación de la normativa que incumplió, de todas formas el reclamo debe ser desestimado. Por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza, sin costas, el reclamo judicial deducido por doña María Gladys Almonacid Mancilla, en representación de la Congregación Hijas De la Divina Providencia contra el Director Regional de la Superintendencia de Educación, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Tomás Gray. Contencioso Administrativo N° 117-2022. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por la ministra señora Carolina S. Brengi Zunino y el ministro señor Tomás Gray Gariazzo. En Santiago, seis de julio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Gladys Almonacid Mancilla, Religiosa, cédula de identidad N°9.347.926-2, en representación de la Congregación Hijas De La Divina Providencia, RUT 70.105.700-7, ambas con domicilio en Avenida José Pedro Alessandri Nº 2996, comuna de Macul, en su calidad de sostenedora de los

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