SIN INFORMACION

SOTO/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada doña Natalia Andrea Carvajal Rebello, en representación de doña Karina Estefanía Soto Martínez, administradora gastronómica, domiciliada en Rector Ángel Rivera Rioseco N° 2330, Villa Don Oscar, comuna de San Javier, quien deduce recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, o por quien lo suceda o subrogue, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24. Indica, que su representada tiene un contrato de salud vigente con Isapre Cruz Blanca S.A. a través del plan denominado 3ONS300N20, y que actualmente se encuentra embarazada esperando un hijo. Afirma, que mediante Formulario Único de Notificación (FUN) folio 352125739, ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato, ocasión en la cual se percató de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentando en 1,60 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, sin embargo, al ser un contrato de adhesión tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumento de al total de 4.180 UF mensuales. Puntualiza, que en virtud de dicho instrumento se materializó el cambio del valor de la cotización pactada, mediante un acto arbitrario, ilegal y unilateral por parte de la recurrida, que no está en condiciones de aceptar. Detalla, que el precio cobrado por la incorporación del no nacido, fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”, lo que la Isapre estimó en este caso concreto en un facto

Fundamentos

considerando Decimocuarto expresa que “La obligación impuesta al Estado de proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud está dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes a prestaciones básicas uniformes. Esto, como se dijo, no implica que exista un derecho constitucional de las personas a permanecer en un plan de salud privado por un precio inalterado, sin consideración de los riesgos y costos involucrados. Los derechos sociales de prestación, en particular, el derecho a la salud y a la seguridad social, buscan garantizar prestaciones mínimas, las cuales están directamente vinculadas con el nivel de desarrollo económico de un país y con decisiones políticas expresadas en normas infra-constitucionales”. Indica que en relación al derecho a la propiedad (artículo 19 n°24), la Magistratura Constitucional descarta su infracción razonando en su considerando 18° que “precisamente tratándose del derecho a la protección de la salud, el Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido de que él no es absoluto, amén de que los detrimentos o menoscabos en el patrimonio no bastan para dar por establecida una infracción al derecho aludido por parte del legislador (Rol N° 1266, considerandos 23°,24° y 29°.). Finalmente agrega que no se vislumbra ninguna razón jurídica para que un Tribunal de Derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud para resolver el conflicto suscitado, siendo totalmente improcedente tildar de arbitrario e ilegal el actuar de su representada, al estar fundado y justificado en la normativa expuesta, que a su vez, se encuentra en plena concordancia y respeto con las garantías constitucionales que la Constitución Política asegura a todas las personas, por lo que no cabe más que rechazar la presente acción constitucional en todas sus partes por improcedente. Pide tener por evacuado el informe, rechazándolo en todas sus partes por improcedente. El 7 de abril pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 12 de mayo del corriente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para la resolución de este recurso, es necesario tener presente, que conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2010, publicándose el

Fallo

por tanto asegurando el acceso a las prestaciones que se pudieren originar de ellas. En consecuencia, al momento de la incorporación de un nuevo beneficiario a un plan de salud, un amplio conjunto de todos los riesgos susceptibles de ser tratados ya se encuentran cubiertos por el Plan AUGE GES. Reitera, que la modificación legal producida por la sentencia del Tribunal Constitucional, implica que el actuar de la recurrida al momento de fijar el precio del plan de salud de su representada por incluir como carga a un nonato, mediante la aplicación de tablas de factores de riesgo establecidas en normas derogadas, es del todo ilegal al carecer de todo sustento legal y contravenir las normas constitucionales mediante su aplicación. Además de ser ilegal, el actuar de la Isapre ha sido del todo arbitraria, al realizar un cálculo que dista completamente de cualquier proporcionalidad o racionalidad, lo cual es patente al decidir multiplicar el precio por un factor de 1,60 al ingresar al hijo nonato de la recurrente a su plan de salud, lo que en comparación utilizando la mismas reglas de la tabla de factores derogada, sería equivalente a agregar al plan de salud a una mujer mayor de 80 años de edad, lo cual bajo todo análisis aparece como desproporcionado y falto de fundamentos, en especial al mencionar que la esperanza de vida de las mujeres en nuestro país es de 81 años y la tasa de mortalidad infantil es de apenas un 7,8 niños por cada 1000, así a ojos de la recurrida, sería idéntic

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Talca, seis de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece la abogada doña Natalia Andrea Carvajal Rebello, en representación de doña Karina Estefanía Soto Martínez, administradora gastronómica, domiciliada en Rector Ángel Rivera Rioseco N° 2330, Villa Don Oscar, comuna de San Javier, quien deduce recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manu

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