ABREU/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
6 de julio de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia invalidada en su totalidad. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el seguro obligatorio que consagra la Ley 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Segundo: Que la regla del artículo 13 de la Ley 19.728 no es una norma que pueda ser tenida por “clara”, desde que ha sido objeto de interpretaciones divergentes, de manera que para dilucidar su alcance y sentido y proceder a su posterior aplicación se puede recurrir a la intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento; Tercero: Que en tal contexto, cabe recordar que en el Mensaje -que diera origen a la actual Ley 19.728, Sobre Seguro de Desempleo-, se consignó que: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación…”. Cuarto: Que la manifestación indicada resultó coherente con la regulación consensuada por los órganos colegisladores, dado que a través suyo se pretendieron morigerar los efectos de la cesantía e inestabilidad en el empleo. Para ese fin, se conjugó un esquema de ahorro obligatorio, sobre la base de Cuentas Individuales por Cesantía –conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador- con la creación de un Fondo de Cesantía So
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 44, 50, 58, 63, 63 bis, 67, 73, 162, 168, 177, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 446, 447, 452, 453, 456, 459, 485, 486, 489, 493 y 495 del Código del Trabajo; 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; 1.545 y 1.556 del Código Civil, 13 y 52 de la ley 19.728 y los pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de finiquito interpuesta por la demandada. II.- Que se rechaza la acción de tutela laboral deducida en lo principal por María Aracelis Abreu Marrero, en contra de París Administradora Limitada. III. Que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por María Aracelis Abreu Marrero, en contra de París Administradora Limitada, y se declara que el despido de la demandante es injustificado y que la demandada queda condenada a pagar las siguientes prestaciones: a) $249.862.- por concepto de diferencia de indemnización por años de servicio. b) $558.341.- por concepto de recargo del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. c) $124.931.- por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. d) $97.449.- por concepto de diferencia de feriado proporcional. e) $27.041 por concepto de devolución de descuento por Pérdida de Caja. IV. Se desestima la devolución solicitada de aquello que el empleador descontó por concepto de AFC. V.- Las cantidades recién expresadas d
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia invalidada en su totalidad. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el seguro obligatorio que consagra la Ley 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en
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