TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CASTRO

MP C/ CESAR ANTONIO CARRASCO LLANCALAHUEN

Rol

Fecha

6 de julio de 2022

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos establecidos por el tribunal a quo fueron calificados por este como constitutivos de un delito de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 2° del Código Penal. Sin embargo, a juicio de la Defensa, la conducta desplegada y acreditada no se subsume en dicho tipo penal, sino que en la figura penal de estafa, prevista y sancionada en el Artículo 473 del Código Penal. Argumenta que, si bien se acreditó que su representado afectó el patrimonio de la víctima, no lo hizo mediante fuerza, sino que mediante engaño. En este orden de ideas, afirma que el imputado efectuó el señalamiento de la realización de una puesta en escena con el fin de darle a la víctima una realización falsa de la realidad, en tanto señaló que se repartan el dinero que supuestamente obtuvo de otra persona que se le cayó, elemento que además no era dinero, sino que era una serie de papeles. Arguye no entender que el fallo impugnado haya tenido por no acreditada la calificante del Artículo 449 bis del Código Penal, pero que entienda que existió una acción concertada entre su representado y del coimputado para crear la confusión en la víctima. Luego de referirse a la forma cómo el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que recalifique el delito por el que don César Antonio Carrasco Llancahuen fue condenado, a la figura de estafa prevista y sancionada en el Artículo 473 del Código Penal, aplicando las penas que en derecho correspondan de acuerdo con este delito. PRIMERO: Que, como se dijo, la defensa funda su recurso en la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De ahí que los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal necesariamente son aceptados por el recurrente, pero c

Fundamentos

considerando 12 de su fallo, son los siguientes:  “El día 28 de febrero de 2020, alrededor de las 11:35 horas, mientras la víctima Luis Nicolás Gómez Reyes, caminaba por calle Almirante Latorre a la altura del N° 139, de la comuna de Castro, los imputados Cristian Eduardo Moreira Azócar y César Antonio Carrasco Llancalahuen, con la intención de sustraer especies realizaron maniobras tendientes a generar confusión en la víctima, simulando que a uno de ellos se le había caído un fajo de billetes, sustrayendo el imputado Carrasco Llancalahuen, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro desde el interior de la mochila de la víctima, la suma de $442.830 pesos, para luego huir del lugar con el dinero apropiado”. SEGUNDO: Con base al motivo de nulidad propuesto, la cuestión objeto de debate en el recurso de marras se circunscribe a determinar si, tal como lo hizo el tribunal a quo, los hechos establecidos deben ser calificados jurídicamente como un delito de robo por sorpresa, o, por el contrario y según sostiene la defensa, como un delito de  estafa residual. En el sentido anterior, el Código Penal en su artículo 436, inciso II, configura el delito de robo por sorpresa de la siguiente manera: «Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión». A su vez, el mismo Código, en su artículo 473, con respecto a la estafa residual señala: «El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales». Lo que jurídicamente diferencia un delito de robo por sorpresa con uno de estafa residual es que en el primero no existe voluntad de la víctima para la entregar la especie mueble, lo cual es propio de la sustracción que integra dicho ilícito. Es decir, el agente despliega una conducta para sustraer una especie mueble sin que por parte de la víctima exista una disposición patrimonial. En tanto que en el delito de estafa se engaña a la víctima para que esta entregue la especie mueble producto de su voluntad viciada, dado que lo propio de la estafa es la disposición patrimonial donde existe voluntad disposicional, pero bajo engaño. Cabe hacer notar que puede existir tanto un engaño común al robo por sorpresa y al delito de estafa, como es la confusión que genera el sujeto activo, pero la diferencia es que en la figura de robo por sorpresa la confusión tiene un carácter furtivo para la apropiación. En tanto que en la estafa no existe furtivismo sino un engaño con cierta permanencia en el tiempo para lograr una disposición patrimonial de la víctima mediante una voluntad viciada. De todo lo cu

Fallo

fallo impugnado haya tenido por no acreditada la calificante del Artículo 449 bis del Código Penal, pero que entienda que existió una acción concertada entre su representado y del coimputado para crear la confusión en la víctima. Luego de referirse a la forma cómo el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que recalifique el delito por el que don César Antonio Carrasco Llancahuen fue condenado, a la figura de estafa prevista y sancionada en el Artículo 473 del Código Penal, aplicando las penas que en derecho correspondan de acuerdo con este delito. PRIMERO: Que, como se dijo, la defensa funda su recurso en la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De ahí que los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal necesariamente son aceptados por el recurrente, pero con una distinta calificación jurídica y, por lo mismo, esos hechos resultan inamovibles para esta Corte.  Los hechos fijados por el Tribunal Oral en lo Penal de Castro, de acuerdo al considerando 12 de su fallo, son los siguientes:  “El día 28 de febrero de 2020, alrededor de las 11:35 horas, mientras la víctima Luis Nicolás Gómez Reyes, caminaba por calle Almirante Latorre a la altura del N° 139, de la comuna de Castro

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintidós. Vistos. En autos penales tramitados ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, RUC 2010012160-4, RIT 72-2021, Rol de Ingreso de Corte Penal N°338-2022, seguidos contra el imputado César Antonio Carrasco Llancalahuen; interpone recurso de nulidad el defensor penal público don Pablo Figueroa Báez en contra de la sentencia pronunciada con

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