PÉREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece doña BÁRBARA LUZ CARDOZO CARRUYO, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de don LUIS MANUEL PÉREZ LOYO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje Riñihue N°1612, Concepción, Región del Biobío, quien interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública), con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente, garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado. Señala que el recurrente ingresó a Chile con fecha 30 de abril de 2019, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas. Expone que con fecha 14 de julio de 2021, el recurrente envió solicitud de Regularización Migratoria (visado de residencia temporaria), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, recibiendo ese mismo día el comprobante que acredita el envío de su solicitud. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de interposición del presente recurso, a pesar de haber transcurrido 10 meses desde el envío de la solicitud, el recurrente no ha podido tener noticia alguna acerca de su trámite, ya que no ha recibido ninguna notificación en su correo electrónico, y lo más grave aún es que, este es un procedimiento cuyo estatus no se puede verificar en el sistema, lo cual permite dilucidar que, la autoridad migratoria está actuando en contraposición al debido proceso administrativo, en especial a lo estatuido en el artículo 17, letra “A” de la Ley 19.880, el cual señala que: “Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento,
Fundamentos
considerando que desde el inicio de la tramitación y de conformidad con lo previamente expuesto, han transcurrido 310 días, siendo evidente que los plazos de la recurrida en forma alguna son coherentes con lo establecido en la Ley 19.880, vulnerando de esta manera los derechos del recurrente, por encontrarse en una etapa de indeterminación de su procedimiento. Denuncia que el Servicio Nacional de Migraciones, le ha dado un trato desigual al recurrente en relación a otras personas, que en igualdad de condiciones, si han obtenido la resolución de sus solicitudes en un plazo razonable, no siendo admisible que se señale que es el mismo trato que han recibido todas las personas quienes comparten su condición de “extranjero”, siendo que todos los procedimientos administrativos iniciados ya sea por extranjeros o chilenos, deben ceñirse al mismo marco legal y constitucional aplicable, y, en este caso, la Ley 19.880 regula de forma clara los tiempos de respuesta por parte de la Administración. Funda la acción de marras, en lo dispuesto en el Decreto Nº 1094 de 1975 que establece normas sobre extranjeros en Chile (Ley de Extranjería), el Decreto Nº 597 del Ministerio del Interior de 1984 (Reglamento de Extranjería), artículo 8 transitorio de la Ley Nº 21.325, Resolución Exenta Nº 1769, disposiciones las cuales transcribe. Entiende que el procedimiento establecido para las solicitudes de visa temporaria en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 1° de la ley 19.880, por lo que, no sólo debe sujetarse a las normas antes señaladas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Servicio Nacional de Migraciones, el cual debe ceñirse en su actuación a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental, los que explica conforme a las normas jurídicas pertinentes. Arguye que, de acuerdo con el principio conclusivo, existe un deber legal general de resolver, ya que la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Luego, si la autoridad no cumple con este deber se genera una indefensión y discriminación en contra del recurrente. Cuestiona que al negarse la recurrida a pronunciarse ante una solicitud, coloca al recurrente ante la imposibilidad práctica de conocer el acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, y, en consecuencia, si existe o no un mérito para requerir el control jurisdiccional del mismo. Razona que el cumplimiento de ese deber implica dar respuesta, en un plazo prudencial, lo que no ha ocurrido, pues el recurrente ha permanecido a la espera de la resolución de su solicitud de visa temporaria habiendo transcurrido má
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Luis Manuel Pérez Loyo, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de visa de residencia temporaria del recurrente, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio. Rol Protección 31.372-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña BÁRBARA LUZ CARDOZO CARRUYO, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de don LUIS MANUEL PÉREZ LOYO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje Riñihue N°1612, Concepción, Región del Biobío, quien interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continua
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