OPENDAR SAC/MINERA CENTINELA
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta de fecha quince de febrero del presente año, que se pronunció respecto del incidente de nulidad procesal planteado por su parte. Fundamenta su recurso en que el tribunal rechazó el incidente de nulidad respecto de la medida prejudicial probatoria informe de perito, presentado por su defensa en lo principal del escrito de fecha diez de enero del presente en el cuaderno de medida prejudicial. SEGUNDO: Que para dilucidar lo alegado por el apelante es necesario precisar, en primer lugar, que de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer; y para la ejecución de estas medidas se debe dar previamente “conocimiento” a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se debe proceder con intervención del defensor de ausentes. TERCERO: Que revisados los antecedentes del expediente digital consta que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, y luego por no aceptación del primero con fecha veinticinco de septiembre del dos mil veinte, el Tribunal accedió a las medidas prejudiciales requeridas por el solicitante y para esto, dispuso la designación de un perito, quien luego de jurar y aceptar el encargo emitió su informe. Asimismo consta que con fecha trece de septiembre del año dos mil veintiuno se dejó constancia por el ministro de fe -receptor judicial señor Carlos Pereira Penna- de la diligencia de medida prejudicial probatoria, que en su parte pertinente expresa: “me constituí en el domicilio de la futura d
Fundamentos
considerandos anteriores y como bien lo señala el juez a quo, la futura demandada tomó cabal y oportuno conocimiento, sin alzar impugnación alguna en su momento, y al ser su alegación la nulidad procesal de conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil, su pretensión de nulidad se presentó extemporáneamente según reza el artículo 83: “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio”. Por lo que, si la diligencia prejudicial probatoria se realizó con fecha trece de septiembre del año dos mil veintiuno, y el incidente de nulidad procesal se presentó en enero del presente año, con creces transcurrió el plazo legal señalado en el artículo 83 del citado Código procesal. QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede prosperar la pretensión de nulidad por los hechos reclamados por el incidentista, esto es, que se llevó a efecto sin orden del tribunal y se realizó de facto, en abierta infracción al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; o no se fijó ningún punto de hecho sobre el cual debía recaer el peritaje y; el tribunal no nombró ningún especialista para realizar la pericia, por cuanto todas estas afirmaciones escapan a la realidad de lo ocurrido en el proceso, por cuanto, como ya se señaló, el Tribunal accedió a las medidas prejudiciales requeridas por el solicitante de exhibición por parte de la futura demandada del o los programas o cualquier otro soporte computacional que contengan software de propiedad del futuro demandante, diligencia que se realizara a través de un Ministro de fe, sin previa notificación de la demandada, mediante el examen de los hadwares que encontraren, levantando un acta de lo obrado y para esto, dispuso la designación de un perito, perito que figura en el listado de peritos de la Corte de Apelaciones, sin existir infracción, además, al artículo 281 porque para la ejecución de estas medidas se debe dar previamente “conocimiento” a la persona a quien se trata de demandar, cuestión que se hizo mediante la respectiva notificación por exhorto que consta en el proceso.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-6350-2021 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 301-2022 (CIV) Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. 3
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Antofagasta, a cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta de fecha quince de febrero del presente año, que se pronunció respecto del incidente de nulidad procesal planteado por su parte. Fundamenta su recurso en que el tribunal rechazó
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