PEDRO JESÚS DUQUE ESCALONA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de don Pedro Jesús Duque Escalona, empleado, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.497.167-5, domiciliados en Concepción, Maipú N°28 y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión en la digitalización de certificado de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando a la recurrida que se pronuncie al respecto, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Fundan su acción en la omisión la omisión ilegal y arbitraria en la digitalización de certificado de permanencia definitiva, que fuere pagada por el recurrente en fecha 18 de octubre de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Exponen que el recurrente ingresó al país, obtuvo visa temporaria y solicitó el beneficio de permanencia definitiva y el 19 de octubre de 2021, es notificado de la resolución exenta Nº132264, que aprueba el beneficio de permanencia definitiva. El recurrente había pagado el 18 de octubre de 2021 los derechos correspondientes al beneficio migratorio solicitado, a los fines de ser titular del mismo. No obstante, el recurrente no ha podido tener acceso al certificado que lo haga titular de la permanencia definitiva otorgada, dejándolo en situación de total incertidumbre y por demás con un acto administrativo inconcluso, pues no tiene disponible la digitalización del certificado en referencia. Alegan que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y la ley N°19.880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 8°, 14 y 27, relativos al principio de celeridad e impulso de oficio en todos los trámites, según detalla. En folio 8, doña Stephanie Pinto González,
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la omisión en la digitalización de su certificado de permanencia definitiva La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que es un hecho de la causa que mediante resolución exenta N° 132264, de 19 de octubre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones se otorgó la “residencia definitiva” al recurrente (folio 1 N°5; folio 8). 5°.- Que Ley N° 21.325 Ley de Migración y Extranjería, vigente desde el 12 de febrero recién pasado, en su artículo sexto transitorio, dispone: “Los permisos de residencia otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley se asimilarán a los permisos establecidos en esta ley, sin necesidad de dictar un nuevo acto administrativo y tendrán la duración por la cual fueron otorgados, en conformidad a lo siguiente: 1.- Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley hayan adquirido un permiso de permanencia definitiva, se entenderá que adquirieron un permiso de residencia definitiva”. La “Residencia definitiva es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias”, según lo prescrito en el artículo 78 de la ley N° 21.325, el que en su inciso final, dispone: “Los titulares de un permiso de residencia definitiva no requerirán de autorización previa o visa para ingresar al
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se rechaza la acción de protección interpuesta en favor de don Pedro Jesús Duque Escalona en contra del Departamento de Extranjería y Migración, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. N°Protección-16899-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de julio de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de don Pedro Jesús Duque Escalona, empleado, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.497.167-5, domiciliados en Concepción, Maipú N°28 y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería
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