JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

AZARGADO SOTELO HECTOR CON CORPORACION REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA REGION DE TARAPACA Y OTRO

Rol

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En causa RUC 2140359900-7, RIT T-188-2021, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 4 de mayo de 2022, rechazando en todas sus partes la denuncia de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales impetrada por doña Paula Jara Pradena, Abogada, en representación de don Héctor Armando Azargado Sotelo, en contra de la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región de Tarapacá, representada por su Presidente don José Miguel Carvajal Gallardo, y en forma solidaria o subsidiaria, en contra del Gobierno Regional de Tarapacá, representado legalmente por su Gobernador don José Miguel Carvajal Gallardo. En contra de la referida sentencia, la abogada doña Paula Jara Pradena, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado, en lo principal, en que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y de forma conjunta, la causal establecida en la letra e) de la misma disposición, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. En subsidio, deduce la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se incluyó en la tabla y se procedió a su vista el 23 de junio de 2022, a cuya audiencia concurrieron virtualmente por la parte demandante y recurrente la abogada doña Paula Jara Pradena, en tanto, que por la demandada principal Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la primera causal de nulidad invocada, señala que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando de forma conjunta la causal establecida en la letra e) de la misma disposición, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Señala la recurrente que la legislación del trabajo le impone al juez la obligación de justificar de manera racional la decisión adoptada, y que la sana crítica no debe ser valorada conforme a lo que señala el legislador, sino que debe realizarse en conformidad a la lógica, a los conocimientos científicamente afianzados, y a las máximas de la experiencia, lo cual permite vincular los relatos propuestos por las partes en relación con la prueba producida, a través del razonamiento adecuado, por lo que la convicción del juez debe ser establecida de acuerdo a una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso. Refiere, con lo expuesto precedentemente, que la sentencia en revisión tiene un error concluyente, toda vez que no se valoraron 39 imágenes de red social whatsapp, en atención a que fue considerada prueba ilegal, sin que se basara en prueba destinada a tal efecto, señalando en ese sentido que, ninguna de las partes promovió un incidente correspondiente, ni tampoco la juez a quo, por lo que ésta se pronunció respecto de algo no sometido su decisión. Asevera que la doctrina y jurisprudencia, se encuentran de acuerdo en que la declaración por parte del tribunal de la prueba como ilegal, debe encontrarse vinculada a un incidente, y a un proceso de prueba, en atención a que las pruebas deben ser en torno a esa situación específica, las cuales no necesariamente van aparejado a los puntos de prueba de la demanda en sí misma, indicando que la oportunidad procesal para debatir sobre la ilegalidad sería la audiencia preparatoria, pero que la doctrina señala que también se puede alegar en la audiencia de juicio. Indica que al no promoverse la oportunidad procesal para debatir sobre la ilegalidad de la prueba, ni en la audiencia preparatoria, audiencia de juicio, o una especial, el sentenciador no cuenta con la prueba necesaria y suficiente, por lo que su conclusión en la sentencia no habría sido en conformidad a una valoración según la sana crítica, sino que fue sólo a través de pruebas aisladas, insuficientes, agregando suposiciones como hechos probados, como por ejemplo cuando el

Fallo

fallo en revisión señaló que: “no constando autorización de los participantes de los WhatsApp para la divulgación, se concluye que tal divulgación es ilegal”, refiriendo que la premisa con la que concluye este resultado, es falsa, contraria a los principios de los medios de prueba y sobre todo en consideración a que las partes en el juicio nunca solicitaron la decisión del tribunal en este aspecto, pues ningún punto de prueba se refiere a la ilegalidad de la prueba, así como tampoco durante el juicio, y que además, las preguntas que se le efectuaron a los testigos, y al denunciante, fueron con la finalidad de determinar si formaba parte del grupo de conversación, dejando establecido que no lo era, pero que de allí a señalar que era una prueba ilegal, existe un vacío que la sentenciadora inundó de suposiciones. Prosigue la recurrente señalando que como parte de la prueba documental incorporó una querella interpuesta por la demandada principal, en atención a que dos trabajadoras parte de este grupo, efectuaron una denuncia respecto a hechos que atentaron en su ámbito privado, sin perjuicio de ello, lo único que se pudo determinar por quienes prestaron declaración en el juicio laboral, es que el grupo, estaba conformado a lo menos por 5 personas, motivo por el cual, si la jueza llegó a determinar la ilegalidad de la prueba en base a los dichos de dos trabajadoras en otro juicio, en el cual no existe diligencia alguna más allá de la querella, se sustenta aún más que la determina

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Iquique, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En causa RUC 2140359900-7, RIT T-188-2021, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 4 de mayo de 2022, rechazando en todas sus partes la denuncia de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales impetrada por doña Paula Jara Pradena, Abogada, en representación de d

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