JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CLAUDIA RIVERA OVIEDA / SILVA CARGIOLI LIMITADA

Rol

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT O-530-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, comparece doña Nadia Noemi Muñoz Coyopay, abogada en representación de la demandada Silva Cargioli Limitada, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de seis de mayo del año en curso, por entender que en su dictación se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en cuanto declaró la existencia de un despido verbal, supuestamente acaecido el día 25 de marzo de 2020, según se expresa en el

Fundamentos

considerando séptimo de la sentencia, que transcribe. Expresa que la sentencia, al analizar la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, infringe específicamente los principios de la lógica, concretamente, el principio de la razón suficiente. Indica que la sentenciadora para tener acreditado la veracidad del supuesto despido verbal, principalmente se basa en la prueba confesional efectuada por la demandante, afirmando que, - “si bien la representante legal de la demandada, al absolver posiciones, niega haber despedido a la demandante, reconoce que le señala a la demandante y a la testigo que se fueran para la casa que las llamaría cuando las necesitara” “y que les dijo que si no vende no puede pagar, que no les podía asegurar el sueldo” tiene presente, además, que “la empleadora reconoce que se analizó con la demandante un eventual término de la relación laboral y si bien alude a un término amistoso y de mutuo consentimiento” y que “no resulta verosímil ni acorde con la realidad material que una trabajadora que tenía una antigüedad de más de nueve años de servicios acepte poner término a su vínculo laboral por mutuo acuerdo” con lo que concluye la existencia de un despido verbal. Sostiene que si bien son efectivos los dichos antes referidos , todas las cuestionen citadas y plenamente admitidas por su parte, no constituyen en ningún caso razones suficientes para tener acreditado la precedencia de un despido verbal, que es un figura absolutamente disímil a la que se desprende en el caso de marras, inclusive que su representada haya requerido a la demandante con posterioridad del supuesto despido verbal es un hecho plenamente acreditado y admitido en el proceso, constituyendo dicha conducta totalmente contraria a la existencia de un despido verbal. Refiere que en el evento de ser efectivo que su representada habría propuesto pagar por día trabajado de acuerdo a la condición sanitaria, modificando jornada e incluso la remuneración mensual a pagar, ello tiene una sanción legal, cual es el auto despido por incumplimiento graves respecto a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, sanción dispuesta en el artículo 171 en concordancia con el articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, pero en ningún caso la serie de hechos cronológicos que menciona el sentenciador harían presumir la existencia de un despido verbal, toda vez que en el caso de marras no hubo ninguna comunicación que pusiere fin al contrato de trabajo, no existe razón suficiente alguna que lleve al juez a determinar la procedencia de un despido verbal, no pudiendo este último subsanar la acción equivocada deducida por la contraparte, que sí habría encontrado asidero, por ejemplo en una acción de despido indirecto, por la no entrega del trabajo convenido, acción evidentemente más compleja toda vez que la carga de la prueba recae en el trabajador. Alega que la infracción Influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la infracción denunciada es de una ent

Fallo

por tanto, habría rechazado la demanda en lo que respecto a dicha alegación y asimismo, la indemnización por años de servicios y consecuente recargo legal. Concluye solicitando se anule la sentencia dictada en aquella parte que establece la existencia de un despido verbal el día 25 de marzo de 2020 y se dicte sentencia de reemplazo que en derecho corresponda rechazando la demanda por despido injustificado, indebido o improcedente. Se declaró admisible el recurso, y se fijó audiencia para su vista, a la que concurrieron os apoderados de ambas partes. Con lo oído y considerando: 1°) Que la causal de nulidad alegada por la recurrente, importa efectuar una revisión de las razones que sustentan la fijación de los hechos que se han tenido por probados, analizar si en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia y verificar las razones que ha tenido el sentenciador para decidir en los términos referidos en su sentencia. Sin embargo, controlar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no puede ser entendido como un ejercicio que lleve a valorar nuevamente los hechos ya que ello excede los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. Asimismo, si bien implica analizar la forma en que se ha considerado o apreciado la prueba, no significa un nuevo análisis del contenido fáctico de esa ponderación. 2°) Que del análisis del fallo i

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San Miguel, a cinco de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes RIT O-530-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, comparece doña Nadia Noemi Muñoz Coyopay, abogada en representación de la demandada Silva Cargioli Limitada, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de seis de mayo del año en curso, por entender que en su dictación se ha i

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