CHOURIO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece, Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de Rossemary Sofia Romero Castejon, Carlos Alberto Ávila Aguirre, Carlos Alonso Ávila Romero y Carlos Eduardo Chourio Romero, todos de nacionalidad venezolana,, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por haber omitido en forma ilegal y arbitraria pronunciamiento oportuno respecto de sus solicitudes de permanencia definitiva, de fechas 4 de febrero de 2020, 7 de mayo de 2019, 5 de febrero de 2020 y 4 de febrero de 2020, respectivamente, lo que constituye una perturbación del legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Explica que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas y estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visa otorgada. Luego, solicitaron su permanencia definitiva en las fechas antes indicadas, tal como acompaña a su presentación. Posteriormente se notificó al recurrente Carlos Ávila Aguirre que debía subsanar, lo que realizó en el plazo correspondiente de lo cual se dejó constancia en la notificación de la contraria donde indica que cumplió en plazo. Sin embargo, hasta la fecha la autoridad migratoria recurrida no se ha pronunciado sobre las solicitudes de permanencia definitiva realizadas, manteniendo a los extranjeros protegidos en situación de preocupación e incertidumbre. Finaliza pidiendo que se ordene al Departamento de Extranjería y Migración que se pronuncie sobre las solicitudes de permanencia definitiva, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas que se estimen necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña en apoyo de su presentación: 1) Comprobantes de solicitud de visa; 2) Estampado de visa provisoria; 3) Cédula de identidad para extranjeros y 4) Notificación subsanación cumpl
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. 5°.- Que, en la especie, la conducta reprochada corresponde a la ausencia de decisión por parte del órgano recurrido respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva formulada por los recurrentes en las fechas arriba señaladas. 6°.- Que la recurrida ha informado que las solicitudes aludidas en el considerando anterior, se encuentran en trámite, manteniendo los extranjeros una situación migratoria regular en el territorio nacional en el intertanto. 7°.- Que como se dijo, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que "por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...", requisito que en la especie no concurre, puesto que, conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la autoridad migratoria no ha incurrido en actuación alguna que importe una afectación del derecho de igualdad ante la ley del que gozan los protegidos, por lo que acción será desestimada, según se indicará en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto en favor de Rossemary Sofia Romero Castejon, Carlos Alberto Ávila Aguirre, Carlos Alonso Ávila Romero y Carlos Eduardo Chourio Romero en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile. Sin perjuicio de lo antes resuelto, se insta a que la autoridad recurrida efectúe el proceso en análisis con la mayor celeridad posible -dentro del plazo de treinta días desde que la presente resolución quede firme y ejecutoriada-, dictándose el consecuente acto terminal. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Vázquez, quien estuvo por acoger la acción constitucional de protección por los siguientes motivos: 1°) Que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad aplicables al caso no debieran prescindir de la realidad Pandémica que se vive, de las restricciones que la misma ha traído consigo en resguardo de la salud tanto de quienes deben atender esta clase de requerimientos como de los propios peticionarios y, especialmente, el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, tampoco es posible desconocer que acá se han superado con largueza los plazos razonables, dando lugar a la incertidumbre reclamada, de manera que –por lo ex
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece, Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de Rossemary Sofia Romero Castejon, Carlos Alberto Ávila Aguirre, Carlos Alonso Ávila Romero y Carlos Eduardo Chourio Romero, todos de nacionalidad venezolana,, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Dep
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