2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE RANCAGUA

MANRÍQUEZ CON NÚÑEZ

Rol

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce en su totalidad la sentencia que se revisa de fecha nueve de junio de dos mil veinte, en tanto que su complemento de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, se elimina el

Fundamentos

considerando sexto y aquellos que le siguen. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que la responsabilidad infraccional de don Óscar Ignacio Núñez León fue correctamente atribuido por el

Fallo

fallo de primera instancia, aunque el fundamento legal de aquélla no sea compartido, sin embargo esa parte del fallo se encuentra ejecutoriada al no haber sido apelado y por ello inmodificable para este Tribunal de alzada. SEGUNDO: Que el artículo 14° de la ley 18.287, precisa que el Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. TERCERO: Que habiéndose establecido la perpetración de una contravención a la normativa de tránsito, junto a la relación de causalidad entre ésta y los daños sufridos en el vehículo de don Rodrigo Rafael Manríquez Aravena, corresponde emitir pronunciamiento acerca de las indemnizaciones reclamadas por éste. De esta suerte, resulta inevitable colegir que los demandados Óscar Ignacio Núñez León, en su calidad de personalmente responsable del accidente, así como don Héctor Ariel Núñez Prado, en su calidad de tercero civilmente responsable por ser el dueño del vehículo, están obligados a resarcir solidariamente los daños irrogados, todo ello de conformidad al artículo 2314 del Código Civil. CUARTO: Que, en lo tocante al daño emergente, concebido como el empobrecimiento real y efectivo padecido por quien pide que se le indemnice, la demandante reclama el costo de reparación de su vehículo e indemnizaciones, ascendentes a $1.451.701. Bajo este prisma, cabe precisar que conforme al presupuesto emitido por Autocolor Servicio de Pintura y Desabolladura, de fecha 29 de julio de 2019 agregado a fs. 27,

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Rancagua, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce en su totalidad la sentencia que se revisa de fecha nueve de junio de dos mil veinte, en tanto que su complemento de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, se elimina el considerando sexto y aquellos que le siguen. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que la responsabilidad infraccional de don Óscar Ignacio Núñez Leó

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