PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./DEL VALLE CASTRO, CRISTIAN
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada de ocho de febrero en curso, con excepción de los
Fundamentos
considerandos segundo y tercero que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE Que el artículo 8 de la ley 21.226 exige como condición para que opere la institución de la interrupción de la prescripción que la demanda presentada “sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que el emplazamiento de la parte demandada aconteció al apersonarse al juicio el día diecinueve de enero del año en curso, por lo que deberá estarse a la regla general, esto es, que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de presentación de esta acción ejecutiva (veintiuno de agosto de dos mil veinte), y al haber operado la notificación vencido el plazo del artículo 98 de la Ley N°18.092, procede acoger la excepción opuesta.
Fallo
fallo en alzada de ocho de febrero en curso, con excepción de los considerandos segundo y tercero que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE Que el artículo 8 de la ley 21.226 exige como condición para que opere la institución de la interrupción de la prescripción que la demanda presentada “sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que el emplazamiento de la parte demandada aconteció al apersonarse al juicio el día diecinueve de enero del año en curso, por lo que deberá estarse a la regla general, esto es, que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de presentación de esta acción ejecutiva (veintiuno de agosto de dos mil veinte), y al haber operado la notificación vencido el plazo del artículo 98 de la Ley N°18.092, procede acoger la excepción opuesta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Se REVOCA la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintidós, íntegramente transcrita en la carpeta digital, y, en su lugar se decide que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, de conformidad al numeral 17 del artícu
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Promotora CMR Falabella S.A. Del Valle Castro, Cristian Cobro de pagaré Rol N° 688-2022 (C-2428-2020 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada de ocho de febrero en curso, con excepción de los considerandos segundo y tercero que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE Que el artículo 8 de
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