SIN INFORMACION

SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de LUIS ALEJANDRO SANCHEZ LOPEZ, trabajador, nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en Punta Arenas, en contra del SERVICIO NACIOINAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración) representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio Nº 580, piso 3, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 23 de diciembre de 2020. Señala que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, pese a haber transcurrido casi 2 años de su presentación y cumplir con todos los requisitos para ello. En este sentido, produce particular menoscabo no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se expone al recurrente a otros escenarios más lesivos aún. Además de la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior, se debe sumar que no contar con documentos que den cuenta de su condición regular en el país -especialmente su cédula de identidad- es una condición que da pie a una serie de discriminaciones a todo nivel. Expresa que de los hechos expuestos queda de manifiesto que: i. Desde que la solicitud se encuentra en estado de ser resuelta, han transcurrido mucho más que el plazo de 20 días contemplado en el artículo 24 de la ley N° 19.880; ii. Además, desde que se inició el procedimiento, ha transcurrido largamente el plazo residual de 6 meses, consagrado en el artículo 27 de esa misma ley, sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor; y iii. Que, sumado a lo anterior, la recurrida no ha cumplido con los principios conclusivo, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad al dilatar improcedente la resolución de la solicitud. Así las cosas, sostiene que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo act

Fallo

Por estas consideraciones solicita se ordene a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, con costas. Evacuó informe la recurrida, a través del abogado Javier Muñoz Reyes, solicitando el rechazo en todas sus partes de la presente acción constitucional de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente, así como el rechazo a la condena en costas de su representada. Explica que el Sr. Sánchez, ingresó a territorio nacional con fecha 07 de diciembre de 2017, otorgándosele por la Gobernación Provincial de Magallanes, mediante Resolución Exenta N°419, de fecha 08 de febrero de 2018, visación temporaria con una vigencia hasta el 15 de febrero de 2019. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 5.956, de fecha 21 de noviembre de 2019, de la misma Gobernación, se le otorgó una nueva visa temporaria con vigencia hasta el 23 de diciembre 2020. Refiere que con fecha 23 de diciembre de 2020, el extranjero solicitó permanencia definitiva, por lo que según Resolución Exenta N°21459203, de fecha 13 de diciembre de 2021, se aprobó el avance de su solicitud, l

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Punta Arenas, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de LUIS ALEJANDRO SANCHEZ LOPEZ, trabajador, nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en Punta Arenas, en contra del SERVICIO NACIOINAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración) rep

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