TROPPA/NECULHUAL
Rol
Fecha
5 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1.- Al folio N° 1, comparece don JARIM JOSÉ REINALDO SILVA TROPPA, Abogado, en representación de don MARCIAL TROPPA PAINEQUEO, agricultor, cédula de identidad N°5.185.864-6, domiciliado en Sector Huillincura, Hijuela 41, comuna de Chol Chol, e interpone acción de protección, en contra de don JUAN SEGUNDO NECULHUAL TROPA, ignora profesión, cédula de identidad N°9.734.048-K, domiciliado en calle Pérez N°90, comuna de Chol Chol y de don JOSÉ WILFREDO NECULHUAL TROPA, ignora profesión, cédula de identidad N° 6.401.375-0, domiciliado en calle Lazcano N° 085, comuna de Chol Chol. 2.- Indica que el actor es actual poseedor de buena fe del inmueble consistente en la Hijuela N°47, de 4,06 hectáreas, del plano divisorio del predio encabezado por don Antonio Tropa y Juan Santiago, ubicada en el lugar Tranaguillío, comuna de CholChol, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía. Que, ampara su posesión el contrato de arrendamiento suscrito con doña Emelina Tropa Tropa, con fecha 29 de enero de 1986, ante el Notario Público de Nueva Imperial don Álvaro Gajardo Swinburn. Que, desde el momento de la suscripción de dicho contrato y, hasta hace unas pocas semanas, su representado había poseído, explotado y construido su casa, galpones y bodegas en dicho inmueble, pacíficamente y sin inconvenientes de ninguna naturaleza. Más aún, había sido beneficiario del subsidio habitacional rural, pudiendo construir allí una casa habitación y, además, había sido beneficiario de diversos programas y proyectos de fomento agrícola. En el terreno su representado ha plantado árboles y en él pastan habitualmente sus animales. Precisa que, hace unas tres semanas a la fecha, concurrieron hasta su hogar los recurridos, quienes presentándole un certificado de dominio vigente, que da cuenta de una inscripción especial de herencia de su madre ya fallecida, le exigieron de manera firme y vehemente que les restituyera el inmueble, argumentando que el contrato que había suscrito con su madre era “n
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el recurrente dirige su acción contra los actos que considera arbitrarios e ilegales, consistentes en la amenaza a la afectación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Especialmente indica que, los recurridos, le habrían manifestado que el contrato que había suscrito con su madre era “nulo” y que en consecuencia debía dejar de ocuparlo y deshacer su casa, taller, bodega y retirar todas sus herramientas, plantaciones y demás bienes ubicados en el inmueble. TERCERO: Que, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. CUARTO: Que, de lo expuesto en el recurso y lo informado por Carabineros de Chile a folio N°19, no es posible establecer que los recurridos efectivamente hayan efectuados actos materiales de turbación o amenaza del derecho invocado, por cuanto sólo se acompaña copia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y, presuntamente, la madre de los recurridos, a las que agrega un set de fotografías del lugar, en las que no se aprecia turbación o afectación alguna. En tal sentido, no acompaña el recurrente alguna constancia ante Carabineros, denuncia, o algún otro antecedente, que pudiere refrendar los hechos referidos en el recurso, por lo que, no se cumple requisito referido en la letra a) del motivo anterior. QUINTO: Que, conforme a lo indicado precedentemente, tampoco se divisa que, de los hechos referidos en el recurso, se afecte o amenace la garantía alegada por el recurrente pues, no existe en el proceso más que la exposición fáctica del actor, por lo que tampoco, se cum
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don JARIM JOSÉ REINALDO SILVA TROPPA, Abogado, en representación de don MARCIAL TROPPA PAINEQUEO, en contra de don JUAN SEGUNDO NECULHUAL TROPA, y de don JOSÉ WILFREDO NECULHUAL TROPA. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández. Protección 9275-2021(ela)
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: 1.- Al folio N° 1, comparece don JARIM JOSÉ REINALDO SILVA TROPPA, Abogado, en representación de don MARCIAL TROPPA PAINEQUEO, agricultor, cédula de identidad N°5.185.864-6, domiciliado en Sector Huillincura, Hijuela 41, comuna de Chol Chol, e interpone acción de protección, en contra de don JUAN SEGUNDO NECULHUAL TROPA, ignora p
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